REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-R-2013-000383


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibido como fuere oficio identificado con el número DP1-409-14, suscrito por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, procediendo en representación del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, quien fuere condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO); escrito éste mediante el cual, la identificada profesional del Derecho solicita, el examen y sustitución de la medida de coerción que recae sobre el encartado, por una medida menos gravosa que la privación de libertad; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Sostiene la Defensa Pública, que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, desde el día nueve (9) de enero del año dos mil doce (2012), teniendo a la fecha de presentación del escrito consignado por ante esta Alzada, dos (2) años, ocho (8) meses y trece (13) días detenido sin que se defina su situación jurídica; observándose adicionalmente que en el presente asunto, han transcurrido mas de dos (2) años sin que el Ministerio Público haya solicitado la correspondiente prórroga, cuando la norma establece, que excepcionalmente ante la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, la representación fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de un plazo de dos años, debiendo conforme criterio de la defensa solicitante, decaer automáticamente la medida de coerción personal impuesta al acusado, máxime cuando las causas de diferimiento de la audiencia oral no le son imputables a éste.

Destaca igualmente la Defensora Pública, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, su representado aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no pudiendo hablarse de pena a imponer ni magnitud de daño causado, ya que ello desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al mismo, y no existiendo a la presente, sentencia condenatoria en su contra, no consta en autos su voluntad de no someterse al proceso, pudiendo garantizarse los fines de este con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se impone para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma invocada por la defensa y con base en la cual aduce la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, se observa que la norma en cuestión es del contenido siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Las circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “

Como puede observarse, la norma citada persigue garantizar la proporcionalidad relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad y la entidad del delito cometido, estableciendo para ello, dos lapsos; a saber: a) no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el delito; y b) no excederá el plazo de dos años. Los referidos lapsos son computados desde la fecha en la cual se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el Legislador proveyó a la ley penal adjetiva y por ende al Juzgador de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los referidos lapsos, cabe citar el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual refiere al examen y revisión de la medida citada ut supra, la cual establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “ (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, y asimismo es deber del Juez examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cada tres meses. No obstante, de la misma norma se infiere que tal solicitud es propia para ser realizada por el imputado en las fases preparatoria e intermedia del proceso, no cuando un proceso penal se encuentra en espera de resolución ante un Tribunal de Alzada, como consecuencia de una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia; es por ello que tal solicitud resulta improcedente; toda vez, que sobre el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, no pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad; sino una sentencia condenatoria, resultando igualmente improcedente la declaratoria de decaimiento de la privación de libertad solicitada por la Defensa Pública, al no encontrarse detenido el encartado como consecuencia de una medida de naturaleza cautelar en los términos precedentemente expuestos; tan es así, que es con ocasión de tal sentencia que cursa por ante este Tribunal Colegiado el presente Recurso de Apelación; siendo ello así resulta improcedente la solicitud de la defensa. Sin embargo, es necesario puntualizar, con base en alegatos de la defensa que la Audiencia Oral en la presente causa penal, se ha diferido en diversas oportunidades debido a la incomparecencia de la Defensa Privada que en principio fuere designada por el acusado a los fines del ejercicio de su defensa técnica; no obstante, la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de decidir sobre el presente Recurso de Apelación tiene fecha cierta de realización, la cual es próxima, ya que está fijada para el día once (11) de noviembre del presente año, por lo que no puede la misma alegar retardo procesal imputable a este Tribunal de Alzada, a fin de obtener la revisión de una sentencia condenatoria que pesa sobre el ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal, de la oficina de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, procediendo en representación del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.582.510, quien fuere condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR (OCCISO); escrito éste mediante el cual, la identificada profesional del Derecho solicita, el examen y sustitución de la medida de coerción que recae sobre el encartado, por una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de lo decidido por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA