REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : RP01-R-2014-000239

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del Ciudadano: RICHARD RAMÓN LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 05 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEINMY GABRIELA MORÓN MENDOZA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del Ciudadano: RICHARD RAMÓN LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos (sic), de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes 2. Acta de Denuncia, de la ciudadana Jenny Morón, victima del hecho; 3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 4 .Acta de Investigación Penal, 5. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a las evidencias físicas, 6. cursa Memorando policial Juan José Martínez no presenta Registro; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano RICHARD RAMÓN LÓPEZ, es presuntamente, el autor del delito que se les(sic) imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga , ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la personas.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren inserta a las actuaciones, actas de entrevista de víctima, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dicha denuncia, se evidencia, que causando extrañeza a la defensa, que no cursa acta de entrevista de ningún testigos que corrobore los(sic) manifestado asimismo, se evidencia que no se le incautado (sic),arma de fuego alguna, ni se haga referencia si en esa persecución en caliente, este ciudadano se hayan (sic) desprendido o despojados de algún objeto.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, en base a el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fecha de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podíamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni si quiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la ,pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, todos de misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

(…)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-07-2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando , los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos fue señalado por la victima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras partencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Maniatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 3 y sus vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 53 quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 04, cursan acta de denuncia de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMY GABRIELA, quien narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 Y 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cartera de tela marca coach, de color marrón, un monedero de cuero de color marrón a billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011 suscrito por el funcionario Eleazar Chirinos, Cursa al folio 11 cursa memorando N° 9700-174- SEC- 029 emanado del CICPC, y folio 12 en el cual se refleja que el imputado de autos, se encuentra solicitado, según reporte por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MORON (sic) MENDOZA JEINMU GABRIELA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación de Libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado con la imposición de una Medida Cautelar; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RICHARD RAMON (sic) LOPEZ (sic), Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramon (sic) López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEINMY GABRIELA MORON (sic) MENDOZA; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 53, a los fines de remitirle anexo boleta de encarcelación, y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado a dicho ente, donde quedara recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se indique el estado actual de la causa en la cual esta siendo requerido el ciudadano RICHARD RAMON (sic) LOPEZ (sic). Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, que si bien corren insertas actuaciones a los autos y con ello el acta de entrevista a la víctima, no es menos cierto que según ellos fue una detención en flagrancia, lo cual produce extrañeza a la recurrente por cuanto no existen testigos que corroboren lo manifestado por la víctima y los funcionarios actuantes, como así mismo señala que no se le incautó arma de fuego alguna a su representado, y tampoco hace referencia si en esa persecución en caliente su representado se haya desprendido de algún objeto.

Así mismo argumentó, que no esta configurado la presunción razonable de peligro de fuga porque para que se de, deben concurrir taxativamente los supuestos contenidos en el artículo 237 ejusdem; y considera que el mismo no se encuentra acreditado; y a los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en este país; y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; ni se puede hablar de daño causado, pues no se ha demostrado la participación de su auspiciado, por lo que considera que no concurren las circunstancias que establece el precitado artículo 237 ibídem, solicitando la libertad para su defendido.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Al revisar y analizar el contenido del Acta Policial, de fecha 04/07/2014, la cual riela al folio 02 y su vuelto del Anexo remitido a esta Alzada, podemos leer como de una manera clara, concatenada y con la preservación de explanar la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, los funcionarios que la suscriben, expresan en primer lugar como consecuencia de la información dadas por varias personas entre ellas la presunta víctima, logran avistar al sospechoso del robo, quien a ver la presencia de estos funcionarios emprende velóz carrera, a quien persiguen, alcanzan y le solicitaron la exhibición de todas sus pertenencias para realizarle revisión corporal, producto de la cual le encontraron diversos billetes en el bolsillo derecho del short que tenía puesto y posteriormente les llevó al lugar donde había escondido la cartera de la cual había sido despojada la víctima.

Podemos así observar como en la exposición de los hechos que el representante de la Vindicta Pública realiza en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 05 de julio de 2014 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; nada manifiesta sobre la existencia de algún arma de fuego, o que el sospechoso de los hechos ocurridos portara algún arma, todo lo cual es corroborado en la exposición realizada en entrevista por quien se identificara como la víctima de los hechos ocurridos, la ciudadana Jeinmy Gabriela Morón Mendoza, tal como podemos leerlo al folio 03 del Anexo.

El Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamentos a los hechos acaecidos, calificados de manera provisional como Robo Genérico, tipificado y sancionando en el artículo 455 del Código Penal, considerando en consecuencia llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitando de acuerdo a las circunstancias de cómo se produjo la detención del imputado de autos, la calificación de la misma como flagrante, lo cual de acuerdo a los hechos fue así calificada por el Tribunal de la causa.

Por otra parte hemos de recordar que efectivamente se llevó a cabo por la inmediatez en el tiempo, la persecución en caliente, y aunado a ello, la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo plasmado en las actas procesales a las cuales se ha hecho referencia en el parágrafo ut supra, circunstancias estas bajo las cuales no se requiere la presencia de testigos como si lo ha establecido el legislador para llevar a cabo el allanamiento, pues se colocan las circunstancias del caso que nos ocupa, bajo el amparo de la excepción contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, no es de carácter OBLIGANTE.

Aunado a ello es importante señalar que los jueces al momento de adoptar la medida de privación de libertad, como en el caso que nos ocupa, han de llevar a cabo una articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y de esa manera tomar en cuenta, además del principio de legalidad que nos enseña el nulla custodia sine lege, la existencia de indicios racionales, sospechas de criminalidad en el caso concreto, para así adoptar o mantener, según el caso, la antedicha provisión cautelar como lo es la medida excepcional de la privación de libertad, la cual ha de ser proporcional, provisional, necesaria a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan en el proceso penal.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa esta Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la entidad de la posible pena a imponerse, por lo que consideró que también se encuentra llenos los supuestos contenidos en el artículo: 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Al respecto el legislador ha dicho que para el establecimiento del peligro de fuga se tendrán en cuanta especialmente las circunstancias que enumera a continuación en el contenido del referido artículo 237 Ejusdem, lo que claramente evidencia que de existir otras circunstancias pueden ser invocadas y tomadas en consideración por el juzgador; de manera que no le impone la concurrencia conjunta de todas estas especiales circunstancias como ha pretendido y así lo ha afirmado en su escrito recursivo la recurrente de autos.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditado, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado, como es el delito de ROBO GENÉRICO; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos fue señalado por la victima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras pertenencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Maniatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano RICHARD RAMÓN LÓPEZ.

Es oportuno de igual manera el detenernos en la circunstancia establecida por el legislador como Peligro de Fuga, se está refiriendo a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. De allí que podemos leer como la juzgadora A Quo el examinar esta circunstancia, consideró su presencia por la magnitud de la pena que pudiere llegarse a imponer, lo cual no es contrario a la norma antes citada.

Hemos de igual manera expresar al respecto, que esta existencia del peligro de fuga no es para examinarse de forma abstracta sino debe analizarse conforme al caso en concreto, como el que nos ocupa. Es así como uno de los presupuestos que fundamentan esta causal, la cual luego de su debido análisis le proporciona al órgano jurisdiccional o judicial ( juez) uno de los argumentos para ordenar o no la privación de libertad personal, como lo sería la cuantía determinada (legal) o individualizada ( judicial) de la pena a imponerse en el caso en concreto resulta de suma importancia, pero no analizada de forma aislada sino considerada conjuntamente con otras circunstancias, como serían los elementos de convicción existentes en autos, el asegurar el descubrimiento de la verdad; y ello se observa fue analizado en la decisión recurrida.

Todo lo antes considerado, y el decreto de la prisión preventiva para nada conculca el principio de presunción de inocencia, ello porque la medida de coerción personal no busca los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos en particular; ello, porque de ser así se convertirían ciertamente en la aplicación de una pena anticipada, lo cual no es su naturaleza y fín. Su justificación al contrario, tiene esencia de carácter procesal, es decir, en el aseguramiento del proceso como ha quedado dicho, o sea una averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, evitando en un caso concreto que se agraven los daños cometidos.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad del presunto autor y partícipe en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado RICHARD RAMÓN LÓPEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes: a los folios 3 y sus Vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 53 quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos, al folio 04, cursan acta de denuncia de la ciudadana Jeinmy Gabriela Morón Mendoza, quien narran la manera cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 Y 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cartera de tela marca coach, de color marrón, un monedero de cuero de color marrón a billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011 suscrito por el funcionario Eleazar Chirinos, Cursa al folio 11 cursa memorando N° 9700-174- SEC- 029 emanado del CICPC, y folio 12 en el cual se refleja que el imputado de autos, se encuentra solicitado, según reporte por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal.

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de denuncia de la ciudadana Jeinmy Gabriela Morón Mendoza, así como del Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 53, (ver folios 3 y 4 del anexo remitido a esta alzada), donde consta la detención del imputado de autos, quien fue señalado por la víctima como el autor del hecho punible investigado, procediendo dichos funcionarios a la detención del mismo.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos de convicción que comprometa su participación en la comisión de un delito, y su no voluntad de someterse a la persecución penal; aunado a que cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación de libertad del imputado para asegurar la comparecencia a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)

También se debe resaltar, que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a ésto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del Ciudadano: RICHARD RAMÓN LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 05 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEINMY GABRIELA MORÓN MENDOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Superior, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.