REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003118
ASUNTO : RP01-R-2014-000166
JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Penal Segundo con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal Ordinario, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, 2. Acta de orden de allanamiento, 3. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, 4. Acta Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, 5. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. 6. Memorando de registro policial 7.- Acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia; considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadana (sic) TULIO RIVERO MENDOZA, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que el procedimiento policial al momento de realizarse, en primer lugar estamos en presencia de violación domiciliar, aunque el Juzgador hizo mención a la excepción de la norma, se debe tomar en consideración que según el acta policial los funcionarios iban en persecución en caliente de dos sujetos y los mismos se introducen a la morada de mi representado, dando alcances los funcionarios cuando se disponían a brincar por la parte trasera de la vivienda, posterior a la detención los funcionarios proceden a preguntar por el dueño de la vivienda y es cuando mi defendido manifiesta que el propietario es él, posteriormente los funcionarios realizan una inspección al inmueble y supuestamente consiguen una olla de cocina y la misma contenía la sustancia incautada, llamando la atención de esta Defensa, si la comisión se encontraba en una persecución en cliente detrás de dos sujetos, como es posible que si ninguno de esos sujetos vive en la mencionada vivienda y mucho menos se desplazaron a las habitaciones, por que motivo los funcionarios proceden a realizar inspección a la morada, así mismo si el jefe de la comisión presuntamente tenía sospecha de que se encontraba un objeto de interés criminalístico dentro de la vivienda, en primer lugar lo más lógico, era de pensar que dicho objeto era de suponer pertenecían a los sujetos, posterior a eso por que el jefe de la comisión presuntamente, no cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, procura ubicar a ningún ciudadano a los fines de estar como testigo del procedimiento de inspección al inmueble, causándole una gran inquietud a esta defensa. ¿qué (sic) hicieron los funcionarios con los supuestos sujetos que tenían actitud sospechosa y fueron encontrado al final de la vivienda?, así como tampoco, fueron tomado como testigos presenciales, resultando dificultoso para esta Defensa, entender, que si como dicen los funcionarios, como es posible que solo quedara detenido el ciudadano TULIO RIVERO MENDOZA, estando inclusive más persona dentro de la vivienda, inclusive los dos presuntos sujetos de actitud sospechosa.
Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representado, no desprendiéndose de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que si el ciudadano, se dedica a la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en ese momento no se le hayo incautado algún tipo de dinero, aunque de ser así, el Ministerio Público, le hubiese atribuido el delito de distribución, considera quien aquí defiende, que no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, hay que determinar el delito de ocultamiento distribución o trafico: así mismo el ciudadano juzgador, solamente se limitó a transcribir los elementos de convicción a los cuales hizo referencia la Representación Fiscal, siendo precisamente esta fase, donde corresponde señalar, que llevó al ministerio Público a imputar a mi defendido; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto el acto de imputación de cargo obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta esta defensa, ¿ cual fue la conducta mi representado para merecer la referida precalificación jurídica?. No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi representado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga de fuga es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del código orgánico Procesal penal, igualmente obvia los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos lo extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a lo ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente, anulen la decisión recurrida recovando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Décimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“…A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno los requisitos que debe cumplir la motivación de toda la decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera deben entenderse que da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hechos y de derecho, en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto alas partes como a los órganos judiciales superiores y además ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 250 (sic) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral m3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir los instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello. En atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de sentencia.
Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador, en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y amenos aun inobservancia de los preceptos jurídico – normativos relacionados con el articulo 250 (sic) numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo. Todo ello en razón a que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por la recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde termino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aún determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de maneras aisladas, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determino que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, para que cualquiera medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principio de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para al fecha sobre el ciudadano TULIO JOSE (SIC) MENDOZA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.5766.789, ut supra identificada.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el Recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 02/06/2014 emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano TULIO MENDOZA RIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.5766.789, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 02 de Juzgado de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa Pública de conformidad con el articulo 174 del COPP, al respecto, se evidencia a los folio 2, 3 y 4, así como al folio 6, acta de allanamiento y acta policial, suscrita por funcionarios adscrititos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que los mismos actuando en persecución en caliente de dos sujetos, ingresaron a la residencia del hoy imputado y una vez dentro de ella logran incautar presuntamente la sustancia denominada Crack, de lo que observa éste Tribunal que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento amparados en la excepción de lo que establece el artículo 196 del COPP, por cuanto actuaron para impedir la continuidad de un delito que en el presente caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de igual manera, al llevarse a cabo el procedimiento amparados en la excepciona antes señalada, sustrae el presente caso de cualquier acto que vicie de nulidad absoluta el procedimiento policial, por tanto no se verifican los supuestos de nulidad establecidos en el Art 175 del COPP y en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Ahora bien, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, siendo que tales hechos constan en acta policial en la que dejan constancia que fecha 01 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET BELISARIO RAMON, adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de efectivos de la Guardia, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, cuando a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la Vereda H-3, cuando avistaron a dos sujetos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa pintada de color amarillo signada con el N° 26, por lo que procedieron a introducirse en inmueble ya que la puerta estaba abierta, los mismos intentaron saltar por la parte de atrás de la casa, siendo capturado por la comisión antes de saltar, en eso le preguntaron al dueño del inmueble si los sujetos que corrieron al interior de la casa Vivian allí, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuar una revisión del inmueble, observándose en la primera habitación una olla con residuos de drogas denominas cocaína, encontrándose en el piso de tierra de la habitación envoltorios vacíos de material sintético, encontrándose enterrado en un hueco de la habitación una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, 115 contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente Crack, se procedió a preguntarle a otras personas que se encontraban en la casa y los mismo manifestaron que esa droga era del señor Tulio Mendoza Rivero, por lo que se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como Tulio José Mendoza Rivero, titular de la cedula de identidad N° 15.576.789, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-10-1979, residenciado en la Urb. La Trinidad Vereda H-3, Casa N° 26 Cumana Estado Sucre, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza electrónica marca NBC-ELECTRONIC, SERIAL 88.352, arrojando como peso bruto la cantidad de 96 gramos de presunta crack; tal como se evidencia del folio 06 y su vto, A los folios 02, 03 y 04, cursa acta de orden de allanamiento efectuados por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 07 y 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 12 y Vto. cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 19 memorándum No. 9700-174-SDEC 010 donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, acogiéndose de este modo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se DERCETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TULIO JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TULIO JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que al mismo dio el representante de la Vindicta Pública; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO.
Asimismo alega el impugnante que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la recurrida compromete el principio de presunción de inocencia en su escrito recursivo.
No obstante, este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo del Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia de un procedimiento de patrullaje, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que los mismos actuando en persecución en caliente de dos sujetos, ingresaron a la residencia del hoy imputado y una vez dentro de ella logran incautar presuntamente la sustancia denominada Crack en el interior de una habitación ubicada en la parte trasera de la casa, con un peso bruto de 96 gramos.(véase acta policial que riela al folio 6 y su vuelto). De igual manera de conformidad con las actuaciones preliminares o diligencias de investigación llevadas a cabo en esos momentos, los funcionarios dejan constancia que ante la pregunta a otras personas presentes en el interior del inmueble de quién era el dueño de dicha habitación en la cual se encontró la presunta droga, éstos supuestamente manifestaron que del señor Tulio Mendoza Rivero dueño de la casa.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
A tales fines es necesario y oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Aunado a este criterio del legislador penal existe la circunstancia de que esta etapa inicial o de Investigación llevada a cabo por los organismos competentes preestablecidos, se rige como norma básica el de tener plena cabida y consideración la existencia de las “SOSPECHAS”, incluso la Duda, sea con inclinación hacia lo negativo o hacia lo positivo de acuerdo al caso a investigarse, con atención además al establecimiento y estudio de las presunciones que pudieren estar presentes en las consecuencias o conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo, ello se manifiesta de manera clara y escrita cuando el legislador plasma en el numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los términos “ fundados” y Una Presunción”, ello por cuanto estos conceptos de naturaleza forense en nada inciden en menoscabar de manera alguna, el principio de Presunción de Inocencia, por ello tal como lo expresa el legislador “ Fundados elementos de convicción”, permite de acuerdo a la Doctrina la distinción y planteamiento razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los diversos grados de convencimiento, lo cual se equipara a la sospecha, diferente a la certeza, como además lo seria diferente a la duda y la probabilidad de alguna responsabilidad por parte del imputado de autos; y aunque no existe una regla de orden matemático para establecer ese grado de convencimiento, o probabilidades, sospechas o dudas, habrá de entenderse esa probabilidad, que ella existirá cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictual investigado sean superiores a los negativos, como una premisa inicial al proceso acusatorio hoy vigente.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello; establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada en el caso que nos ocupa no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado, o por el contrario cesará, si el determinado como inocente.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Argumenta además en sus denuncias que con la decisión la cual se recurre se viola la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad, artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad de su representado, señalando quienes aquí deciden lo siguiente:
Este Tribunal Colegiado considera que con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, donde acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole al recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica, y así se reitera; violación al principio de presunción de inocencia; el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad, ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
El recurrente plantea en su escrito recursivo la circunstancia referida a la consecuencia de la persecución en caliente desplegada por los funcionarios actuantes que cuando se disponían los perseguidos a brincar la pared trasera de la vivienda, su defendido manifestó que el propietario de la misma era él, y procedieron de seguidas estos funcionarios a la revisión de la vivienda, considerando así quien recurre que se está en presencia de una violación domiciliar, aún cuando el tribunal A Quo hizo mención a la excepción de la norma. Por ello cómo si esos sujetos no vivían en esa vivienda los funcionarios procedieron a realizar la inspección a la misma, el recurrente se pregunta cuáles fueron los motivos, y que hicieron los funcionarios con los sujetos que perseguían a quienes fueron encontrados al final de la vivienda y no utilizaron ni como testigos presenciales, no entendiendo dicha defensa el por qué solo quedo detenido su representado como dueño de la vivienda encontrándose en la mismas además, otras personas.
Al efectuarse la lectura del contenido del Acta de Allanamiento que riela a los folios 2 al 4 del ANEXO remitido con actuaciones en copias certificadas para el conocimiento de esta Alzada, y es la que da inicio a la investigación llevada a cabo y el procedimiento realizado que culminó con la detención del imputado de autos, podemos leer de forma clara como los funcionarios actuantes, manifiestan que una vez que preguntar al propietario de la casa si los sujetos que corrieron al interior de la misma vivían allí y el mismo manifestó que no, procediendo de seguidas a la revisión del inmueble con la autorización del dueño. Igual circunstancia quedó plasmada en el contenido del Acta policial que riela al folio 06 y su vuelto, Anexo.
De allí que se hace oportuno ante esta circunstancia e interrogante del recurrente hacer las observaciones siguientes:
Como ha sido explanado en la decisión recurrida, como ha ocurrido en el presente caso, el juzgador A Quo consideró que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento amparados en la excepción que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuaron para impedir la continuidad de un delito que en el presente caso es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes (véase folios 38 y 39 de Anexo.) Sin embargo a pesar de la existencia Acta Policial que riela al folio 6 del Anexo, existe de mismo ese Anexo, de un ACTA DE ALLANAMIENTO que se corresponde a la misma fecha, 01 de junio de 2014, ambas narran la ocurrencia de los hechos y la consecuencia de registrar la vivienda.
No obstante estas interrogantes de la Recurrente, podemos si leer claramente del contenido del Acta Policial, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de revisión de la vivienda en cuestión, afirman haberlo llevado a cabo con autorización de su dueño, quien resultara ser el imputado de autos.
Ante esta situación , y habida cuenta del establecimiento de estas dos excepciones perfectamente delineadas y expresadas por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cuales los funcionarios pudieran omitir la orden judicial para restringir, en principio, derechos fundamentales, pero que sin embargo una de sus soluciones ante la ausencia de orden judicial, conjuntamente con las excepciones antes señalas de la supra norma procesal, lo constituye el hecho cierto de que el titular del derecho, en este caso el propietario de la vivienda conceda el permiso para su entrada.
Ante esta situación, como la señalada en el contenido del acta policial examinada, plantea la solución y posibilidad lógica pues al manifestar su propietario o quien dice ser su dueño su consentimiento, ningún derecho será violado, no existiendo en consecuencia ninguna intromisión en el derecho protegido, como lo sería el domicilio. De manera que se parte de la regla prima facie de que ese consentimiento dado por una persona mayor de edad es capáz de presumirse válido, ello por cuanto este consentimiento implica el ánimo concreto, ante la situación también concreta que las circunstancias en ese momento presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente, que ese acto de revisión tenga lugar, de allí que se trata de una aquiescencia, un asentimiento, una licencia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental. De manera que no se estaría en presencia de una violación domiciliaria.
También recordar aquí frente a la protección de un derecho individual y la protección de un derecho colectivo, prevalece el interés colectivo, Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 770 de fecha 17 de mayo del año 2001 “…se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno…”
De manera que considera este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público penal Segundo con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación del ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior, Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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