REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003835
ASUNTO : RP01-R-2014-000256


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.763.544 y 18.903.034, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SÁNCHEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a sus defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 3.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YUSDALYS CAROLINA VÁSQUEZ ROMERO; 4.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; 5.- Inspección; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal; y 7.- Constancia donde consta que los imputados no presentan registros policiales; considerando el Juzgador que estos elementos, son suficientes para determinar que los imputados ya identificados son los autores de los delitos que se les imputan, de igual manera sostiene que se encuentra acreditado el peligro de fuga, puesto que se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que es superior a diez (10) años de prisión, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir el proceso, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, y por el daño que produce este tipo de delitos.

Continúa alegando, que no existe alguna identificación específica de los ciudadanos que bajaron a la víctima del vehículo tipo camión para despojarlo de la mercancía, existiendo para la defensa una gran contradicción al momento de identificar a los supuestos agresores, y se pregunta la misma, qué sucedió con el sujeto apodado “el toño”, así como por qué no se aprehendió a la ciudadana YUSDALYS CAROLINA VÁSQUEZ ROMERO, quien fue la persona que se encontraba con el mencionado ciudadano al momento de llegar los funcionarios al sitio de la aprehensión.

Por otra parte, alega que con relación al elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, éste fue objeto de nulidad por parte de la defensa, con motivo a que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 187 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que al ser entregada al C.I.C.P.C., no se encuentra debidamente firmada por ninguno de los funcionarios de dicho organismo policial (salvando esta Corte error de redacción cometido en el auto que precede la presente actuación), es decir, el acta no cumple con lo establecido en el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que estas actas deben llevar una secuencia de cual organismo la está entregando y cual organismo la recibe, así como en cual se va a resguardar, indica la defensa que el acta debe estar firmada por los funcionarios de cada organismo auxiliar.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así también, se declare la nulidad interpuesta por la defensa sobre el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, puesto que esta no llena los requisitos que establece la norma, ya que carece de lo establecido en el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Nulidad que fuera planteada por la defensa del Acta de Registro de cadena de custodia de Evidencia Física, cursante al folio 3, por considerar que en la misma no se dejo (sic) constancia del funcionario que recibió. Considera este Juzgador que si bien dicha acta no esta (sic) suscrita por un funcionario que la recibe, también es cierto esta (sic) suscrita por el funcionario Miguel Maza Ratia, quien hace la entrega al área respectiva del vehiculo (sic) tipo camión, estando debidamente avalada con su firma y sello húmedo de la institución ala (sic) cual esta (sic) adscrita, y por considerar que la misma esta (sic) relacionada de algún modo al hecho objeto de esta investigación, y mas aun por cuanto la defensa no fundamenta la nulidad solicitada se declara Sin Lugar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del COPP, en su ultimo (sic) aparte. Así se decide. Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de COMPLICES (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-07-2014 siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la urbanización brasil sector sinal (sic), cuando lograron avistar un vehículo tipo camión color amarillo y gris aparcado en un terreno y cerca del mismo estaba una dama y un caballero observando una caja, se le acercaron y el ciudadano salió corriendo luego se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse Yusdalys Carolina Vásquez Romero, quien manifiesta que ella había salido de su casa y vio ese camión allí, y que el muchacho que salió corriendo, lo conocía como Toño y la había llamado para que viera una mercancía, luego se acercaron al vehículo, y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse: Jesús Ramón Cova Betancourt (chofer) y Hugo José Ramírez Gutiérrez, uno de ellos respondió ser el dueño del vehículo, les manifestaron si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera, manifestando los mismos no tener nada, les efectuaron una revisión corporal y una inspección al vehículo en presencia de los dos ciudadanos, y lograron hallar la siguiente mercancía: 1 caja contentiva de 8 carpas playeras, 2 cajas contentivas de 22 paquetes de dos unidades de discos playeros de color naranja y morado, 2 cajas contentivas de 2 paquetes de cacerolas, 18 cajas contentivas de 45 unidades de termos mundial de color blanco con tapas de color azul, 80 tobos de color fucsia, 1 paquete de 10 haraganes de color azul para un total de 58 y 1 caja contentiva de un horno tostador asador marca Proctor Silex de color blanco, a los mismos le preguntaron de quien (sic) era la mercancía no respondiendo ninguno de estos dos sujetos notándose signos de nerviosismo, estos no poseían guía de traslado de la referida mercancía quedando plenamente identificados en la presente causa, detenidos y a la Orden de mi Superioridad.; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 02 y 03 cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusdalys Carolina Vásquez Romero, al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 14-07-2014, al folio 09 cursa inspección de fecha 14-07-2014 efectuada al vehículo relacionado con la presente causa, al folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 14-07-2014, al folio 11 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de (sic) los imputados JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.544, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Edgar Caldera e Isabel Betancourt, residenciado en barbacoa, casa sin N°, Sector El Roble, a 200 mtrs de la Carpa Policial, teléfono Nº 0426-6011517, y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.903.034, de oficio Trabajador Social frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos Hugo Ramírez e Inés Gutiérrez, residenciado en urbanización brasil, Calle 4, sector las charas, casa sin N°, cerca de la Comandancia de la Policía, teléfono Nº 0416-8836119, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SANCHÉZ (sic). Asimismo, se acuerda el Reconocimiento de objeto del vehiculo (sic) perteneciente al imputado, a saber una Camioneta, marca Nizzan (sic), color arena, a los fines de que sean reconocidas por las víctimas JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SANCHÉZ (sic), conforme a lo establecido en el artículo 220 del COPP. Igualmente, se acuerda de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del COPP, Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde los testigos reconocedores sean el ciudadano José González, y la ciudadana Edith Sánchez, los cuales se llevarán a cabo el día miércoles (23) de Julio, a las 9:00 a.m. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto (sic) a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado (sic), a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De (sic) decreta la aprehensión en flagrancia. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término los aspectos considerados por el Juzgador para dictar decisión a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, reflejados en el texto del fallo impugnado.

Expresa la defensa apelante su cuestionamiento respecto de la recurrida, específicamente del particular conforme al cual en el caso que nos ocupa, se está en presencia de fundados elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad de los imputados, como autores o partícipes del hecho investigado, afirmación que efectúa partiendo de la base de la existencia de serias dudas en el procedimiento que deviene en la aprehensión de los encartados, haciendo énfasis en la presencia de un ciudadano apodado “El Toño”, quien de acuerdo a lo constante en autos huyó del sitio del suceso y en por qué no se llevó a cabo la aprehensión de la ciudadana YUSDALYS CAROLINA VÁSQUEZ ROMERO, quien se encontraba con éste.

De la misma manera aduce la recurrente, que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, solicitó se declarase la nulidad del Acta de Registro de Cadena de Custodia, por incumplimiento de las previsiones del artículo 187 del texto adjetivo penal, al no estar debidamente firmada por uno de los funcionarios receptores de la evidencia de interés criminalístico colectada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo declarada sin lugar dicha nulidad por encontrarse firmada por uno de los funcionarios del órgano que hace entrega de la misma, destacando la apelante, que no obstante ello, de acuerdo a la norma in comento, se requiere una secuencia del órgano que entrega y el que recibe la evidencia, así como constancia del que va a resguardarla, por lo que resulta indispensable la firma de los funcionarios de cada organismo auxiliar, insistiendo en la nulidad de la nombrada diligencia cursante en autos.

En lo relativo a la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De la misma forma, a criterio de quienes deciden resulta un desacierto por parte de la Defensa, el cuestionamiento a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los encartados, sobre la base de la participación de otros sujetos que conforme a lo que se infiere de lo alegado por la recurrente, debieron haber sido aprehendidos, ello habida cuenta que la responsabilidad penal es personalísima.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 458, 174 y 286, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 01 vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 02 y 03 cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusdalys Carolina Vásquez Romero, al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 14-07-2014, al folio 09 cursa inspección de fecha 14-07-2014 efectuada al vehículo relacionado con la presente causa, al folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 14-07-2014, al folio 11 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.

Ahora bien, en cuanto respecta al cuestionamiento efectuado al Registro de Cadena de Custodia, basado en la ausencia de firma e identificación del funcionario que recibió la evidencia colectada, en este caso un vehículo automotor, debe esta Superioridad hacer las siguientes reflexiones:

El contenido normativo del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de al evidencias físicas, estarán regulados por un Manuel de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas…”

Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento debe cumplirse con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física.

Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión a la comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:

“…(OMISSIS)

Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

…(OMISSIS)

… la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

…(OMISSIS)

Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad...”

En armonía con la ley y la jurisprudencia señalada, y partiendo de la premisa planteada por la hoy recurrente, se observa en el caso de marras que los registros de cadena de custodia se encuentran suscritos por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado, como lo fue el Oficial Agregado MIGUEL MAZA RATIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien colectó las evidencias incautadas, siendo que se desprende de las actas que acompañan la incidencia recursiva, la recepción de los objetos incautados por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de las experticias de rigor. Tal como se explanare, el registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la sustancia incautada, se encuentra suscrito por uno de los funcionarios actuantes, funcionario que colectó la evidencia en el lugar donde se efectuó la detención del hoy imputado.

De allí que concluya esta Alzada que el registro de cadena de custodia cuya legalidad cuestiona la recurrente se anule, cumplió con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, no le asiste la razón a la recurrente cuando formula tal denuncia, debiendo ser desestimados los argumentos esgrimidos por esta y declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta de Registro de Cadena de Custodia.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.763.544 y 18.903.034, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SÁNCHEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta de Registro de Cadena de Custodia, por estimar que tal actuación cumple con los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA