REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003039
ASUNTO : RP01-R-2014-000158


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.283.416 y 27.946.821, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente alega que la decisión recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se evidencian en las mismas una serie de circunstancias, como lo son la violación flagrante del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en este caso se superó el lapso establecido de cuarenta y ocho (48) horas máximo para que los imputados fuesen presentados ante una autoridad judicial, razones por las cuales la defensa solicitó la libertad inmediata por privación ilegítima de libertad.

Continúa alegando, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen fundados elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de los imputados como autores de los hechos, que en principio se violó el derecho a ser oído dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, así como tampoco en las actuaciones se cuenta con testigos presenciales ni referenciales, que den sustento al dicho policial.

La defensa impugna el fallo recurrido, por cuanto los elementos que hace referencia, la ciudadana Juzgadora como lo son el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal, sirven a criterio de quien apela, para acreditar el numeral 1 del artículo referido 236, mas no así su numeral 2, no siendo suficiente lo existente en actas para imponer la medida de coerción personal decretada contra los encartados.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal al momento de su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando la defensa que, deben concurrir los tres supuestos de dicho dispositivo, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer, sin examinar de manera detallada, el por qué se pone de manifiesto el referido numeral.

Manifiesta la defensa, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos de la norma citada, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analizan detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, los mismos presentan conducta predelictual, lo cual no impide que puedan optar por una medida menos gravosa, no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura la Juzgadora, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera contra el principio de presunción de inocencia.
Por último, destaca la defensa, que de las actuaciones no se desprende la no voluntad de los imputados de someterse al proceso, y que si es por el delito precalificado ante una eventual admisión de hechos para imposición de pena, se estaría hablando de una pena menor, pudiendo optar los imputados, por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, lo que no impide que la investigación continúe; alega que es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, y que en la recurrida no se evaluaron los elementos de convicción, sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aun se desconoce si fue ocasionado por los involucrados o investigados, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, iba hacia su casa ubicada en San Vicente, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; ya que salían de una fiesta y es cuando fue interceptado por los hoy imputados, quienes portando arma de fuego se le fueron encima, lo amenazaron y golpearon, le dijeron que entregara el celular, el reloj y el dinero que tenía, porque sino (sic), lo iban a matar de un tiro, le colocaron el arma de fuego en la cabeza; en ese instante llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes (sic) a los folios 2 y su vto. Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, quienes dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos, emanada del CDI de Casanay. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y sus vtos., realizada a un arma de fuego tipo revólver, contentiva de tres cartuchos sin percutir. Experticia de reconocimiento legal N° 056, realizada a un arma de fuego, cursante al folio 12 y su vto. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-174, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Ahora bien este Tribunal en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la violación del lapso para colocar al encartado a la orden del Tribunal de Control, imponen la revisión de la Sentencia identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…” Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1995, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.416, soltero, de oficio Minero, hijo de Asdrubal Moto (sic) Y anaguile (sic) Alejo, residenciado en Maturín, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Zona 15, Bloque C Piso 02, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-491-23-93; y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/09/93, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.821, soltero, de oficio Obrero, hijo de Jhorys Figuera y Luis Cabello, residenciado en Los Choritos; casa S/n Maturín Estado Monagas, Cumaná, Estado Sucre (sic); teléfono 0426-798-32-62 por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que la medida de coerción impuesta a sus defendidos fue acordada aun ante la inexistencia de elementos de convicción, destacando que la presentación de los mismos por ante el órgano jurisdiccional se llevó a cabo, en violación al lapso establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, motivo éste por el cual oportunamente solicitara su libertad.

Reitera luego de ello la defensa, que en el caso de marras no se cuenta con fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados, al no cursar en autos declaración alguna de testigos que den fe de la veracidad de lo afirmado por los funcionarios actuantes; expresa asimismo, que a todo evento, solo podría estimarse como cubierto el extremo al que alude el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue expresando, que la vindicta pública se circunscribió a solicitar la imposición de una medida privativa de libertad, al estimar cubiertos los supuestos del referido artículo 236 en sus tres numerales, expresándose en igual sentido el Despacho Judicial actuante, discrepando de ello la defensa apelante, quien considera que el requisito del numeral 3 de la indicada norma no se halla acreditado, señalando que el Tribunal A Quo solo indicó que se estaba en presencia de peligro de fuga por la pena a imponer.

En este orden de ideas, arguye la impugnante que resulta obligatoria la concurrencia de los supuestos del artículo 237 del texto adjetivo penal para que la materialización del peligro de fuga, figura descartada en el caso sub examine ya que los encartados aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, presentando conducta predelictual, siendo ello sin embargo una circunstancia que no impide que pueda ser acordada a su favor una medida menos gravosa que la privación de libertad; igualmente expresa que al encontrarse el proceso en fase de investigación, no puede estimarse la pena ni el posible daño causado a los fines de dar cimiento a la imposición de la medida de coerción acordada, ya que ello implica violación al principio de presunción de inocencia, resaltando que no se evidencia de autos voluntad de no someterse al proceso por parte de los imputados.

Finalmente expresa la recurrente, que dada la precalificación dada a la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos, ante la posibilidad de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la pena no sería de gran cuantía, insistiendo en la procedencia de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, analizar los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con la improcedencia de la imposición de una medida de coerción personal, ante la presentación de los encartados habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, contrariando el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna; efectuado examen del fallo recurrido, se observa que siendo tal planteamiento expuesto por la recurrente durante el acto de audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control desestimó el mismo en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 526, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, decisión esta a través de la cual, el más alto Tribunal de la República dictaminó que en circunstancias como la narrada, cesando las presuntas violaciones de derechos con la presentación del imputado ante el Juzgado de Control, siendo que en reiteración del criterio sentado mediante el fallo ut supra citado, la misma sala emitió decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se establece:

“… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…”


Con base en el razonamiento explanado en la sentencia precedentemente citada en casos como el sub examine, donde el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la Constitución, en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesó la privación considerada ilegítima, de acuerdo a ello, en el caso que nos ocupa, no se configura violación de derechos que pudiera sustraer al Sentenciador del examen de la procedencia de la solicitud de medida de coerción que fuere efectuada.

Ahora bien, en lo relativo a la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los encausados, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los encartados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada como un remedio extremo, encaminada al aseguramiento de fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga que la persona sometida a proceso penal deba ser considerada culpable.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto de los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO, en este caso en la modalidad inacabada de tentativa y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observándose del examen de autos que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 2 y su vto. Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, quienes dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos, emanada del CDI de Casanay. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y sus vtos., realizada a un arma de fuego tipo revólver, contentiva de tres cartuchos sin percutir. Experticia de reconocimiento legal N° 056, realizada a un arma de fuego, cursante al folio 12 y su vto. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-174, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, presentan registros policiales...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la comparecencia del mismo por ante el identificado cuerpo de investigación en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), a los fines de informar que cuando se encontraba en una fiesta en la localidad de San Vicente, al desplazarse hasta su residencia, fue abordado por dos sujetos que blandiendo armas de fuego le amenazaron y le golpearon, pidiéndole que entregara sus pertenencias colocándole un arma en el lado derecho de la cabeza, siendo detectada tal situación por efectivos del nombrado cuerpo policial, que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos en cuestión; asimismo se observa acta policial de exacta fecha, en la cual los funcionarios instructores hacen constar, que siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana de la indicada fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector “el Coco” de la Población de San Vicente, Municipio ANDRÉS ELOY BLANCO de este estado, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban sometiendo a un ciudadano que transitaba por la calle, por lo que les dieron la voz de alto, la cual acataron procediendo con posterioridad a ello a practicar la detención de ambos sujetos, quienes quedaron identificados como ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en el análisis de lo declarado por la víctima; debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de una deposición, que de alguna forma conlleve a estimarla como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

De la misma forma, a criterio de quienes deciden resulta un desacierto por parte de la Defensa, pretender cuestionar la naturaleza de la medida cautelar privativa de libertad y su necesidad en el caso sub examine, mediante un hecho incierto como lo es que los imputados expresen su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando dicha medida de coerción en fase preparatoria busca el aseguramiento del encausado a los fines de la presentación del acto conclusivo que sea conducente, de acuerdo a los resultados que la actividad de investigación arroje, siendo en forma posterior a la revisión de dicho acto conclusivo, en específico una acusación, presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, cuando la posibilidad de aplicación del procedimiento ut supra nombrado resulta viable con las consecuenciales rebajas de ley.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.283.416 y 27.946.821, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA