REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-O-2014-000013

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITIA, TONY LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por haber presuntamente violado las formalidades de Proceder en el Allanamiento o forma de perpetrar el Domicilio, el Derecho a la Libertad, la Integridad Física, Psiquiatrita y Moral, al Debido Proceso garantizado en los artículos 44, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, la Denegación de justicia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Garantía de la Transparencia del Proceso y la Obligación de Decidir. Para resolver sobre la Admisibilidad de la misma, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y para ello se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación de los Derechos Fundamentales, previsto en la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, se violaron las formalidades de proceder en el Allanamiento o forma de perpetrar el domicilio según lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. De igual manera argumenta que en ningún momento del procedimiento los funcionarios actuaron apegados a las Leyes, siendo así consideradas por su desplegar conductas delictivas, en vista al trato cruel e inhumano, al momento de violentar el domicilio y privar ilegítimamente de su libertad a dichos ciudadanos, según lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de l a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en ningún momento del procedimiento se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo.

Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Riela a los folios del 01 al 10 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, y en el mismo se deja alegado entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:

El día 4 de Febrero del año 2012, día sábado, siendo aproximadamente las 9:00 am, se presento una comisión de la Policía científica (C.I.C.P.C), en sector Río Salado de Guiria Estado Sucre, específicamente en la casa del señor LUIS RAMÓN LÓPEZ, quienes de forma arbitraria violentaron el candado de la puerta principal de dicha vivienda, de manera violenta secuestran al ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, lo amarran con mecates y seguidamente le dan golpes y portando sendas armas de fuego, someten a toda la familia del mismo, a quienes encierran en las habitaciones de la casa, causando pánico y temor a todos los que residen en la misma, en el mismo orden se identifican como funcionarios de dicha Institución, quienes empiezan un interrogatorio al señor LUIS RAMÓN LÓPEZ, le solicitan que diga donde se encuentra el señor JOSÉ ALEXANDER GOITIA LÓPEZ, este manifiesta que no sabe de su paradero, le preguntan nuevamente que si tiene algún vinculo con ALEXANDER GOITIA, este a su vez manifiesta que es su sobrino, a punta de golpes y trato cruel, le dicen que hable que donde vive ALEXANDER, el le manifiesta como llegar a la casa del mismo, se constituye otra comisión de los mismos funcionarios presentes hasta la casa identificada, en esa oportunidad, el señor ALEXANDER GOITIA se encontraba en su casa con su familia, llegando los funcionarios dándole golpes a las puertas, siendo infructuosa su entrada por la misma, empiezan a escalar las paredes de la tapia de la casa, al momento que ALEXANDER se dispones a abrir la puerta, los funcionarios accionan un arma de fuego, en esa oportunidad logran entrar a la vivienda sin ninguna orden judicial o de detención, lo capturan en la puerta de la casa, lo encierran en una habitación de la misma, a sus hijos lo secuestran le revisan las habitaciones, siendo estos menores de edad, y en un estado de infancia, le desprenden todos los videojuegos, computadoras, televisores y aparatos electrodomésticos de gran valor, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico que pudiera dar lugar a alguna responsabilidad de tipo penal de los habitantes de la misma, en ese orden luego de llevarse todas las prendas y joyas de la familia de GOITIA, los funcionarios manifestándoles que lo iban a matar pero primero lo iban hacer pagar algunas cuentas pendientes, lo trasladan a la delegación del CICPC de Guiria, al llegar allí, se configura un procedimiento de extorsión por parte de los funcionarios, los cuales le solicitan fuertes sumas de dinero, con el fin de no relacionarlo con hechos punibles, el señor ALEXANDER manifiesta que no tiene o no cuenta con esa suma de dinero, siendo una cantidad considerada muy alta, y de paso no tiene porque pagarla ya que tiene nada que ver con ningún hecho delictivo, por lo cual no tiene porque entregar nada, los funcionarios le propinan golpes en su humanidad, se trasladan nuevamente a la casa del señor LUIS RAMÓN LÓPEZ en la cual en vista de su forma de proceder y d la actuación, una cierta cantidad de personas de la población se traslado hasta la vivienda del señor LUIS RAMÓN LÓPEZ, al momento de llegar la otra mitad de la comisión los funcionarios amenazando a todos los presentes con dispararles, llegan y hacen una revisión en presencia de dos testigos, al momento de no encontrarse ningún objeto de interés criminalístico, le manifiestan que sera trasladado junto con: TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN y ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN, al CICPC de Carúpano, para que firmen un Acta donde se hizo una revisión y no se encontró nada, estos son trasladados en carros civiles, en otro carro llevan al señor ALEXANDER GOITIA al momento que llegan al CICPC de Carúpano, estos le dicen que serán imputados por ocultamiento de Drogas, Armas de Guerras en vista al impacto que causa esta situación los ciudadanos le dicen que de donde sacan esas cosas, y ellos le dicen que en casa del señor LUIS RAMÓN LÓPEZ, encontraron 16/kg de la Droga denominada Cocaína, y Dos Fusiles Automáticos Livianos (FAL), incautando así bienes de la propiedad del señor LUIS RAMÓN LÓPEZ, y de la esposa del señor ALEXANDER GOITIA LÓPEZ, y otros bienes que se encontraban en calidad de resguardo en la casa del señor ALEXANDER por tratarse de una compra-venta licita de un vehículo, en el mismo orden son depositados en la comandancia de la policía del Estado Sucre (Carúpano) en la calidad de imputados, fueron representados ante el tribunal de Control, en donde la fiscal del Ministerio Público demuestra una conducta radical, a favor de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, por lo mismo y lo cual hemos solicitados acciones de amparos Constitucionales y otros mecanismos legales y siendo una burla y una falta de ética al momento de responder o tomar decisiones por parte de los Jueces ordinarios y Jueces Superiores del Estado, determinando así que estos tienen un interés especial y una conducta indudablemente parcializada en dicho caso.

Ciudadanos Magistrados de los hechos narrados se puede evidenciar que se han violentados Derechos Fundamentales, previsto en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes de la República.


No se cumplieron las exigencias establecidas, siendo así violadas las formalidades de proceder en el Allanamiento o forma de perpetrar el domicilio según lo dispuesto en los artículos N° 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos N° 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

En ningún momento del procedimiento, los funcionarios actuaron apegados a las Leyes, siendo así consideradas por su desplegar conductas delictivas, en vista al trato cruel e inhumano, al momento de violentar el domicilio y privar ilegítimamente de su libertad a dichos ciudadanos, según lo dispuesto en los artículos N° 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo N° 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En ningún momento se este procedimiento se esta dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo el proceso Penal, que se ha llevado a cabo, se han vulnerado principio que por mandato son de inmediato cumplimiento por parte de los órganos Judiciales.

Tutela Judicial efectiva; garantía de la transparencia del proceso; la obligación de decidir.

Todos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Se esta constituyendo la denegación de Justicia establecida en el artículo 6° de la Ley adjetiva penal.

Se le solicita respetuosamente a esta Sala que declare su competencia, por cuanto a las diferentes decisiones que han emanado del Tribunal que conoce de la causa, pone en riesgo la credibilidad por cuanto es una falta de principios y garantías, que tienen que ser de orden directo.

El interés fundamental o fin que se persigue es la restitución de la situación Jurídica infringida, por lo cual se solicita a esta misma sala que restituya la libertad personal, y aplique el mandamiento de amparo Constitucional por omisión.

De las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas ante el Tribunal de Juicio se puede concluir la inexistencia de los delitos imputados, por ser un acta policial viciada, y falsa en su contenido, las declaraciones de los testigos son contestes al manifestar que en ese procedimiento no se evidencio nada, ni se obtuvo ningún objeto ni elemento de interés criminalístico en los domicilios allanados ilegalmente y así mismo las pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público arrojan los mismos resultados “no encuentran ningún objeto donde el Estado titular de la Acción Penal, manifieste su especial interés” por lo cual solicitamos respetuosamente que sean admitidas y revisadas todas las pruebas consignadas ante este despacho.

(…)

Esperamos que sea admitida la diligencia practicada el día de hoy por lo cual solicitamos respetuosamente que se administre Justicia conforme a Derecho y a lo solicitado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto que el procedimiento de amparo dada la naturaleza de los derechos y garantías que protege, no esta sometido a formalidades, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su solicitud y tramitación; resultando necesario para esta Instancia Superior, antes de pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, revisar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisitos de procedencia de la solicitud de amparo y de manera específica el numeral 5 del mencionado artículo exige la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, por su parte el numeral 6 requiere que se de cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Siendo que se observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, que tal y como ha sido planteado, se presenta de manera oscura, confusa, ambigua y generalizada la narración de los hechos acaecidos en fecha 4-02-2012, siendo dificultoso evidenciar de manera clara y precisa en que consisten las violaciones que en su criterio han sido violentadas a sus representados por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resultando imposible su tramitación, y por cuanto el artículo 19 de la Ley Especial consagra la figura del Despacho Saneador en materia de Amparo Constitucional, confiriéndole a este Tribunal Colegiado la facultad de ordenar al presunto agraviado la corrección del defecto, omisión u oscuridad de los planteamientos que pretende plasmar en la acción interpuesta, esta Alzada considera en fundamento al precitado artículo 19 el cual contempla que el lapso para que se corrija el defecto, omisión u oscuridad en los planteamientos, o cuando no llenare los requisitos del artículo 18 de la Ley especial de la materia, es de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud. Sin embargo dado que el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República según Sentencia N° 183 de fecha 26 de marzo de 2013, que a su vez ratifica la Sentencia N° 930 de fecha 18 de Mayo de 2007 y Sentencia N° 3269/2002 se dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

Al respecto, observa esta Alzada que vencido el lapso de dos días una vez notificada la Accionante para corregir y subsanar el error y omisión u oscuridad de los planteamiento narrados en el escrito de la solicitud de Amparo Constitucional, lo procedente ante las omisiones referidas, es declararlo INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITIA, TONY LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por haber presuntamente violado las formalidades de Proceder en el Allanamiento o forma de perpetrar el Domicilio, el Derecho a la Libertad, la Integridad Física, Psiquiatrita y Moral, al Debido Proceso garantizado en los artículos 44, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, la Denegación de justicia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Garantía de la Transparencia del Proceso y la Obligación de Decidir. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.