REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Noviembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO N° RP01-X-2014-000006

PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo

Recibida la Recusación planteada por el ciudadano YIDDIO JALAFF LEDESMA, asistido por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, contra la Abogada YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ11-S-2001-000057, seguida a YIDDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente (vigente para el momento), adecuándose en la actualidad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) al (08) de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante, señala:

“OMISSIS”:

“…Ciudadana Jueza, me dirijo a usted con el fin de Solicitar que la Jueza Cuarta de Control del circuito judicial penal del Estado Sucre extensión Carúpano, abg. YSMENIA FERNANDEZ (sic) en virtud de haber emitido pronunciamiento ESCANDALOSO Y GRAVE VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURIDICO (SIC), ASI (SIC) COMO LA DENAGACION (SIC) DE JUSTICIA Y ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y CONDICIONES QUE ESTABLECECEN NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA EN MATERIA DE CONTROL EN ESPECIAL LO RELATIVO A LA DENEGACION (SIC) DE JUSTICIA. Ahora bien ciudadana jueza: 1.- en fecha 23 de Enero, el Tribunal de control fijo oportunidad para Oír en Audiencia especial a mi defendido YIDDIO JALAFF LEDESMA, manifestando la ciudadana juez una vez realizada la presente audiencia dirigiéndose a mi defendido que un policía en la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, sitio donde mi auspiciado se encuentra detenido en el cual le informaba que si él estaba buscando una tercera persona para que llegara a hasta ella para que lo ayudara y ofreciéndole Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) por medio de dicho funcionario policial estaba equivocado por que ella no era persona de venderse, situación incomoda y de poca ética de la ciudadana jueza ya que existían lo mecanismos legales para atacar tal versión, incluso ante lo descrito la defensa le sugirió a la ciudadana Juez en presencia de la Fiscal en materia de Drogas Dalia Ruiz, la secretaria y co- defensa que se inhibiera de dicha causa, si dicho hecho lo era escandaloso, manifestándole mi defendido que nunca había utilizado a ningún funcionario policial ni lo utilizaría en virtud que el mismo era inocente de tal situación y no tenía razón para hacerlo.

2.- En fecha 04 de junio de 2014, introduje por la URDD del Circuito Judicial Penal de Carúpano, escrito contentivo de veinticuatro (24) folio en el cual solicito a la ciudadana Jueza de Control a los fines de ejercer el Control Judicial de la causa seguida a mi defendido Yiddio Jalaff, que entre otras cosas se le solicita la Nulidad de Acusación contra mi defendido por haber negado de manera extemporánea la solicitud de diligencia la fiscal del ministerio publico (sic) a la defensa las pruebas en el descargo y en consecuencia se conceda la libertad inmediata al imputado de autos, ahora bien, ante la situación planteada a quien trata de beneficiar la ciudadana juez con el silencio que hace dudar hasta el momento de la interposición de la presente RECUSACION (sic), respuesta alguna del despacho de la juez.

3.- En fecha 16 de junio de 2014, introduje por la URDD del Circuito Judicial Penal, escrito el cual es del siguiente tenor.

(…)

Siendo el mismo ratificado en reiteradas oportunidades por la defensa sin tenerse hasta el momento pronunciamiento algún (sic) tomándose en cuenta que dicha solicitud se realizo en virtud que la mismas eran necesarias a la defensa técnica que se ejerce y de vital importancia para hacerse valer en la audiencia preliminar fijada para el 15 de julio de 2014, ahora bien, ante la situación planteada a quien trata de beneficiar la ciudadana juez con su silencio (denegación de justicia) que hace dudar de su imparcialidad, sin tenerse hasta el momento de la interposición de la presente RECUSACION (sic), respuesta alguna del despacho de la juez.

4.- En fecha 16 de junio día fijado para la audiencia preliminar la defensa asistió a la sala de audiencia a los fines de comparecer y ratificar la solicitud de diferimiento planteado en el numeral 3 del presente escrito y en virtud que nuestro defendido se le ha acentuado con la situación que acarrea su detención su deterioro de salud ya que es un paciente epiléptico y con problemas cardiológico que ha ameritado en ciertas ocasiones su traslado al Hospital General de esta ciudad así como a consultas privadas manifestando en sala ese día la ciudadana juez que se había comunicado con el Dr. Julio Moran, médico internista tratante, por que era su amigo, y me pregunto con qué intención lo hizo la ciudadana juez, que al asistir mi defendido a consulta lo mínimo que le manifestó el médico fue que era un narcotraficante e intentaba evadir su proceso, cuando el referido médico tratante no conocía la situación jurídica del imputado de autos. Ante la situación planteada a quien trata de beneficiar la ciudadana juez con su actuación que hace dudar de su imparcialidad.

5.- En fecha 03 de julio se realizo traslado a la policlínica Carúpano a los fines de realizarse consulta Cardiológica con el Dr. Yoel Moreno quien recomendó la colocación de un Holger en fecha 07 de julio 2014 en horas de la mañana que ameritaba veinticuatro (24) horas para ser retirado en fecha 08 de julio, en fecha 04 de julio día pautado para la consulta del Neurólogo no pudiendo realizarse la misma en virtud que la energía eléctrica fallo en ele centro de la ciudad de Carúpano lo que imposibilito la misma. Ahora bien en fecha 04 de julio mis colegas de la codefensa solicitaron el traslado de nuestro defendido, dirigiéndose a la ciudadana Juez a mi colega de la codefensa que ya se habían hecho dos solicitudes en el mismo día y no serían acordadas porque mi defendido apena cayó preso se empezó a enfermar y ante la situación planteada a quien trata de beneficiar la ciudadana juez con el silencio sin pronunciarse que hace dudar de su imparcialidad, sin tenerse hasta el momento de la interposición de la presente RECUSACION (sic), respuesta alguna del despacho de la juez.

EL DELITO POR EL CUAL FUI ACUSADO Y QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE NO HA QUEDADO DEMOSTYRADO(SIC) HASTA LA PRESENTE FECHA QUE EXISTA EN MI CONTRA BOLETA DE APREHENSION(SIC) EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EL CUAL PRESIDE LA CIUDADANA JUEZA POR LO QUE CONSIDERO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL EN MI CONTRA, por lo que puedo entender que no he cometido delito alguno y mucho menos en contra del estado venezolano; Ahora bien ciudadana jueza, no se mucho de derecho ni de leyes ya que no soy abogado, sino comerciantes, entonces como se explica que en mi expediente no exista orden de aprehensión en mi contra que ratifique solicitud alguna que haya realizado el fiscal en mi contra solo apareció un auto acordando dicha solicitud sin contar con la boleta de solicitud de aprehensión librada en su época por el tribunal cuarto a los cuerpos de seguridad del estado venezolano en mi contra a pesar de las múltiples diligencias que ha hecho mis abogados a este tribunal de que emita los pronunciamiento respectivos como lo es la BOLETA DE ENCARCELACIÓN EN MI CONTRA, palabra que desconozco un poco por no ser profesionales en derecho es que el fiscal del ministerio publico(sic) después DE CASI TRECE AÑOS DE INVESTIAGCIÓN HACE APARECER UNA SOLICITUD ASI COMO UN AUTO ACORDANDO LA MISMA PERO NO LA HACE ACOMPAÑAR DE LA BOLETA DE ENCARCELACION (SIC) EN MI CONTRA SITUACION (SIC) ESTA QUE LLAMA POSEROSAMENTE LA ATENCION A LOS COLOBORADORES DEL DERECHO PENAL ACCIÓN PENAL sino que después de casi doce años no aparece tal boleta de aprehensión lo dice y lo que es peor aún que como victimas sufrir la INACTIVIDAD por parte de ese despacho fiscal y ahora del tribunal, es por lo que solicito muy respetuosamente que la misma sea separada del expediente, por la fundamentación aquí explanada.

Es por lo que considero que la ciudadana jueza cuarta en funciones de control Abg. YSMENIA FERNANDEZ (sic) debe ser separado del expediente que conoce su despacho toda vez que emitió una OPINIÓN ADELANTADA al haber trabajado en el fondo del expediente, y por su denegación y restarle imparcialidad por su INACTIVIDAD es por lo que solicito, muy respetuosamente me designe otro juez o jueza, a fin de que pueda ser diligente en la misma, en virtud que esta no es la actitud correcta con la que debe actuar el Garante de la ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA. Es por lo que RECUSO FORMALMENTE, a la Jueza Cuarta de Control y solicito la separación de ella del proceso, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 96,97,98 y 99 en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se abra una articulación probatoria a fin de verificar cuando la última vez que actuó la ciudadana jueza con ocasión a la solicitud de la defensa en especial a la hecha sobre el control judicial solicitado en el expediente signado bajo el N° RJ11-S-2001-000057…

Ante estas distintas situaciones planteadas solicito que se declare CON LUGAR, la presente RECUSACIÓN, por considerarse un acto de deslealtad y falta de idoneidad y falta de seriedad que los operadores de justicia no pueden cometer en el ejercicio de sus funciones.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 34 al 38, de la presente causa, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…Visto ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesto por la Abogada: SOR ELENA RUIZ PALENCIA, en su carácter de Defensora Privada; del Imputado Ciudadano: YIDIO JALAFF LEDESMA, ampliamente identificado en autos; a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le Imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto para el año 2001, en el artículo 34 de la ley Especial de Droga, adecuándose en la actualidad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, dicho escrito de RECUSACION, contra de quién representa el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y donde se me RECUSA, basándose en el contenido previstos en los artículos 88 y 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL OBSERVA:

Que la Abogada. SOR ELENA RUIZ PALENCIA, en su carácter de Abogada del Acusado antes mencionado, en su ESCRITO DE RECUSACION expone: Que ésta Juzgadora:“…Emitió un pronunciamiento: ESCANDALOSO Y GRAVE VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURIDICIO, ASI COMO LA DENEGACION DE JUSTICIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA EN MATERIA DE CONTROL EN ESPECIAL LO RELATIVO A LA DENEGACION DE JUSTICIA, señalando varios puntos y SOLICITANDO que me SEPARE DEL EXPEDIENTE, por los motivos allí explanados.

Esta Juzgadora, disiente totalmente de lo alegado por la defensa privada actuante; y a los fines de dar respuesta con el mayor respeto al planteamiento esgrimido por la misma; donde expone que me encuentro dentro de los supuestos establecido en el Articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en mi carácter de representante del Tribunal Cuarto de Control; he mantenido en el desarrollo de la presente causa, una conducta ajustada a los principios requerido por nuestra legislación; es decir al debido proceso, igualdad ante la ley y el respeto de los derechos y garantías constituciones, es decir mi norte siempre ha sido la imparcialidad, la protección de los derechos y garantías constitucionales, la buena fe, la moral, las buenas costumbres; como se observan en todas las actuaciones que rielan en el presente asunto penal; en donde se puede determinar que no hay pronunciamiento de fondo; que pudiera considerarse como manifestación de opinión; ni dando interpretación alguna al respecto.

Ahora bien, a los fines de dar contestación, a todos y cada uno de los puntos a que se refiere la recusación; lo hago de la manera siguiente; en cuanto al punto Numero 1º, que refiere la defensa; en donde expone: “ Que en fecha 23 de enero del 2014, este Tribunal fijo oportunidad para oír en Audiencia especial a su defendido, alegando que manifesté una vez realizada la audiencia, diciéndole a su defendido que un policía de la comandancia de esta ciudad de Carúpano, sitio donde se encuentra detenido el imputado de autos, que él estaba buscando a una tercera persona para que llegara hasta mi y ofreciendo 200 mil bolívares, que estaba muy equivocado por cuanto no era persona de venderse, manifestando su defendido que nunca había utilizado al funcionario policial”.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo del 2014; ciertamente se realizo AUDIENCIA ESPECIAL del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA; a solicitud de las defensas privadas; en donde se escucho la declaración al imputado de autos; sin realizar mi persona pronunciamiento de fondo alguno en contra del presunto Imputado en la referida causa; como tampoco puntos propios del Juicio Oral y Publico. Motivo por el cual niego lo expuesto por la ciudadana defensora.

En cuanto al punto N 2, señalando que en fecha 04 de junio del 2014, introdujo escrito por la URDD, donde solicitaba la Nulidad de la acusación contra su defendido y que se le concediera la libertad inmediata del imputado de autos”.

Es de observar que tal petición como te establece los Artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición deben ser resuelta en la celebración de la Audiencia preliminar, audiencia esta que todavía no se ha realizado, por cuanto la misma esta fijada para el día 15-07-2014, a las 10:00 de la mañana.

En cuanto al punto N3, señalando que en fecha 16 de junio del 2014, introdujo escrito ante la URDD, solicitando el diferimiento de la audiencia a fin de que fueran agregadas al expediente copias de los libros diarios desde la fecha 14-01-2002 hasta el 25-01-2002.

Es de hacer notar que la Audiencia preliminar se difirió ha solicitud de la defensa privada, para el día 15-07-2014, a las 10:00 de la mañana, cumpliendo así con la solicitud de la misma.

En cuanto al punto N 4

Alega la defensa Privada, que “mi persona se había comunicado con el medico internista tratante del imputado de autos, mal poniéndolo ante el mismo, ya que el mencionado médico le expuso al imputado que él era un NARCOTRAFICANTE e intentaba evadir el proceso, ya que el médico tratante no conocía tal situación jurídica”. Es de hacer observar que me encuentro totalmente SORPRENDIDA con lo señalado por la defensa, por cuanto mi persona; en ningún momento he manifestado opiniones y mucho menos me he comunicado personal, ni telefónicamente con ningún medico internista; ya que mi norte como jueza, en todos los casos que he tenido, bajo mi responsabilidad, han sido apegados a la ética, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, manteniendo un trato justo e imparcial a todos los casos que he mantenido bajo mi consideración, motivo por el cual NIEGO lo expuesto por dicha abogada.
En cuanto al punto Nª 5;

Donde hace referencia la defensa de que emití opinión de que su “defendido apenas cayo preso se empezó a enfermar”; considera quien aquí suscribe, que nuevamente son supuestos falsos de la defensa privada, ya que no he emitido opinión de fondo alguna al respecto; como se puede observar en la presente causa, en donde ésta Juzgadora ha sido diligente en las solicitudes de traslado solicitado por la defensa, a los fines de que su representado reciba la atención médica adecuada, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, tal como se evidencia en las actuaciones del referido expediente cursante en la pieza segunda:

1º: auto de fecha 13 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido hasta el Medico Internista; inserta en el folio (37),

2º auto de fecha 15 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido hasta el Medico Internista; inserta en el folio (51),

3º Audiencia Especial, de fecha 23 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido a consulta médica inserta en el folio (87),

4º: Oficio de fecha 28 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido a la Medicatura forense de esta Ciudad; inserta en el folio (109),

5º Oficio de fecha 06 de junio 2014, acordando el traslado de su defendido a la Medicatura forense de esta Ciudad; inserta en los folios (226 y 227),

Así mismo se evidencia en la tercera pieza.

6º auto de fecha 25 de junio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, a realizar exámenes médicos; inserta en los folios (25 y 26),

7º auto de fecha 02 de Julio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, a realizar exámenes de Cardiología; inserta en el folio (41),
8º auto de fecha 03 de Julio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, a realizar exámenes Neurológicos, folio (48),

Por lo que considero quien aquí suscribe, que he sido diligente y oportuna en todas y cada una de las solicitudes realizadas por las defensas privadas, tal como se evidencia en las actuaciones procesales del asunto.

En consecuencia Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERO QUE NO ME ENCUENTRO INCURSA EN NINGUNA CAUSAL DE INHIBICIÓN, NI DE RECUSACIÓN, prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y QUE EN EL PRESENTE CASO HE ACTUADO CON IMPARCIALIDAD, CON OBJETIVIDAD, CON TRANSPARENCIA Y SIEMPRE AJUSTADA A DERECHO, ES POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, INTERPUESTA EN MI CONTRA. Se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna del asunto; en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; y se remita Copias Certificadas de la causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea DECLARADA SIN LUGAR por carecer de elementos serios que puedan acreditar las causales en la cual se fundamenta la presente recusación…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Juez Recusada, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:

Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto concreto.

De manera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

Teniendo así claro lo que constituye esta Institución, hemos de verificar de conformidad a como lo señala el recusante de autos, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ11-S-2001-000057, Abogada YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, lo siguiente: “en virtud de haber emitido pronunciamiento escandaloso y grave violaciones al ordenamiento jurídico, así como la denegación de justicia y erróneas aplicación de las normas y condiciones que establecen nuestra ley penal adjetiva en materia de control en especial lo relativo a la denegación de justicia y debe ser separada del expediente que conoce su despacho toda vez que emitió una OPINIÓN ADELANTADA al haber trabajado en el fondo del expediente, y por su denegación y restarle imparcialidad por su inactividad es por lo que solicito, muy respetuosamente me designe otro juez o jueza, a fin de que pueda ser diligente en la misma, en virtud que esta no es la actitud correcta con la que debe actuar el Garante de la Administración de Justicia.”

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numerales 7 y 8, lo siguiente:

“omissis”

Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Por su parte la Jueza Recusada, expresó que del estudio del escrito de recusación se desprende lo manifestado por el recusante en su acta de denuncia en donde expone que éste Juzgador: “emitió una OPINIÓN ADELANTADA al haber trabajado en el fondo del expediente, y por su denegación y restarle imparcialidad por su inactividad es por lo que solicito, muy respetuosamente me designe otro juez o jueza, a fin de que pueda ser diligente en la misma, en virtud que esta no es la actitud correcta con la que debe actuar el Garante de la Administración de Justicia”, esta Juzgadora solo puede manifestar que “disiente totalmente de lo alegado por la defensa privada actuante; y a los fines de dar respuesta con el mayor respeto al planteamiento esgrimido por la misma; donde expone que me encuentro dentro de los supuestos establecido en el Articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en mi carácter de representante del Tribunal Cuarto de Control; he mantenido en el desarrollo de la presente causa, una conducta ajustada a los principios requerido por nuestra legislación; es decir al debido proceso, igualdad ante la ley y el respeto de los derechos y garantías constituciones, es decir mi norte siempre ha sido la imparcialidad, la protección de los derechos y garantías constitucionales, la buena fe, la moral, las buenas costumbres; como se observan en todas las actuaciones que rielan en el presente asunto penal; en donde se puede determinar que no hay pronunciamiento de fondo; que pudiera considerarse como manifestación de opinión; ni dando interpretación alguna al respecto.”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/10:

“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, la Juez Recusada al dar contestación a la recusación planteada en su contra manifestó de manera clara, que considera que no me encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, ni de recusación, prevista en el artículo 89 del código orgánico procesal penal ya que en el presente caso su actuación ha estado marcada con imparcialidad, objetividad, transparencia y siempre ajustada a derecho.

De manera que ante lo expuesto por el recusante se observa la generalización de una presunta denegación de justicia de parte de la juzgadora, lo cual a todas luces, se contradice con las actuaciones remitida a este Tribunal Superior que riela en los folios (09,10, 11,13, 15, 16,22, 23,24, 25, 26 27 28), Oficio de fecha 28 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido a la Medicatura forense, Oficio de fecha 06 de junio 2014, acordando el traslado de su defendido a la Medicatura forense, auto de fecha 25 de junio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, auto de fecha 02 de Julio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, auto de fecha 03 de Julio 2014 donde se solicita a acuerda el traslado de su defendido a la policlínica de esta ciudad de Carúpano, auto de fecha 13 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido hasta el Medico Internista, auto de fecha 15 de mayo 2014, donde se acuerda el traslado de su defendido hasta el Médico Internista, asimismo manifiesta de forma maliciosa y temeraria; al imputar circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser imputadas a la actuación de quien como Juez decide en la referida causa, ni en ninguna otra y a tales efectos se expone como prueba fehaciente el acta de audiencia especial de fecha 23 de Mayo de 2014 cursante en los folios diecisiete (17 al veinte 20 ), donde claramente se puede leer como la defensa ratifica escrito de fecha 19 de Mayo de 2014, para que su defendido sea oído por el Tribunal A Quo y no se desprende de ella lo denunciado por el recusante; solo se escucho la declaración al imputado de autos; sin realizar la Jueza Recusada pronunciamiento de fondo en contra del presunto imputado, los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quienes aquí deciden que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes lo que conlleva una falta de tipicidad a la imputación que se formula, pues a través de lo expuesto, y ante el conocimiento constante de la conducta cónsona con su trabajo de la Jueza recusada, no puede juzgarse una conducta tipificada en las causales esgrimida en el caso que nos ocupa.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, atendiendo al criterio jurisprudencial citado y que acoge esta Corte de Apelaciones y en base a los argumentos antes expuestos que no quedó demostrado que la Jueza recusada se encuentra inmersa en el supuesto contenido de los numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello reafirma que tal institución fue utilizada por el recusante con la finalidad de tratar de separarla del conocimiento de la causa en la cual es imputado, pero olvidando el orden que debe dirigir el actuar de las partes, como lo es el de hacerlo de buena fé.

De allí que se ha de tener presente que, la imparcialidad siendo un requisito de procedibilidad en el funcionario judicial, como lo es en este caso que nos ocupa; ha de ser observado de una manera clara y concreta, con fundamentos y demostraciones sólidas en su contra, para así poder establecer la desigualdad entre las partes, circunstancias éstas no avaladas más allá del solo dicho del recusante que colige con toda argumentación emanada de los autos como ha quedado dicho en el contenido de la presente decisión.
Por los razonamientos antes señalados consideran quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación propuesta y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el ciudadano YIDDIO JALAFF LEDESMA, asistido por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, contra la Abogada YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ11-S-2001-000057, seguida a YIDDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente (vigente para el momento), adecuándose en la actualidad en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria, Acc,

Abg. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria Acc,

Abg. ROSA MARIA MARCANO.
CYF/ef.