REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004165
ASUNTO : RP01-R-2014-000279




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.109.858, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“(…) En cuando al mencionado numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, es preciso señalar que para la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad el Juez debe verificar si están o no satisfechos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza lo siguiente:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible…
2.- Fundados elementos de convicción…
3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida el Juez Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfechos los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona de un hecho delictivo, tal y como lo mantuvo esta Defensa en la audiencia de presentación de detenidos, mas sin embargo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser cierto el criterio acogido por el Tribunal que dictó la decisión aquí recurrida, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…, en tal sentido siendo que mi representado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, aunado a que estamos en una fase de investigación en la que a mi auspiciado le asiste el principio de presuncion de inocencia, considera esta Defensa que perfectamente el Tribunal como garante de los derechos constitucionales que le asisten al imputado, pudo decretar una medida menos gravosa a favor de éste, tal y como así lo solicitó esta Defensa…” (Subrayado y negrillas de la apelante)

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, se corrijan las calificaciones jurídicas dadas en la causa, y como consecuencia de ello se decrete libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, la Abogada ADRIANA TORRES CARO, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de dicho Despacho, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:

“OMISSIS
I
Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 05/08/2014 dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la defensa y así ratificó, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los extremos previsto en la norma en comento, específicamente el numeral 2, pues señala la recurrente que no existe los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, amen de estimar que no existen testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a estas consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano fiscal, como lo fue que no se satisfizo los extremos previstos en el artículo 236 de la norma en comento, en base a ello no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Publica del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 05/08/2014 emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD…” (Resaltado de la representante fiscal)

Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo manifestado por la defensa esta juzgadora difiere de lo manifestado por este en virtud que si bien es cierto que la actuación policial fue realizada por funcionarios policiales no es menos cierto que tal procedimiento fue realizado mediante una persecución donde al realizarse la revisión corporal de los imputados se le encontró una suma considerable de una presunta droga denominada cocaína, la cual no puede establecer esta jugadora como lo ha manifestado la defensa que la misma no le pertenezca a su representado, así mismo es de señalar que la localidad donde sucedieron los hechos es una counida pequeña donde todos se conocen, por lo que efectivamente existe la negativa de las personas a ser testigo de un procedimiento, por lo que en el presente caso hay que tomar en cuentas todas las circunstancia que rodean la misma, por lo que oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ y medida cautelar al imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENESES, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03 de agosto del año 2014, el oficial XAVIER HERNANDEZ se encontraba realizando labores de `patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía del oficial DANIEL ESPINOZA EN LA MOTO m-295, ESPECIFICAMENTE POR LA AVENIDA Carúpano, al llegar a la entrada de caiguire, lograron observar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron el paso, en vista de ello le dieron la voz de alto, acatando esto el llamado seguidamente se le inquirió si portaban algún elemento de iteres criminalistico, indicando esto que no, por motivo de seguridad se procedió a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón tipo short la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel sintético de color azul que al revisarlo contenía en su interior, un polvo de color blanco con olor fuerte de una presunta droga denominada COCAINA, y al otro ciudadano se le encontró en la pretina del pantalón en la parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca sananico cañón corto, serial 51950, con empuñadura de madera color negro la cual contenía en su interior un cartucho percutido calibre 12mm, de color azul, seguidamente procedieron a identificarse a loa aprehendidos, no sin antes imponerle el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a retirarse del lugar, donde es abordado en la unidad y es trasladado hasta la sede de la Dirección General de la Policía, una vez en este comando fue identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ quien es a persona a quien se le incauto la droga y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENESES quien portaba el arma de fuego, la presunta droga incautada es de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, manifestó los expertos del CICPC que los envoltorios de droga arrojaron el siguiente pesaje: diez (10) gramos; en materia de drogas, quedando el detenido en las Instalaciones de esa Dirección General, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. (Folios 02 y vto.). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de DIEZ GRAMOS DE COCAÍNA (10 grs.) (Folio 06). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 8 y su vto, 09 y su vto,. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el acta de verificación de sustancia, cursante al folio 15, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de 10 gramos. Con la experticia de reconocimiento legal No. 010 realizada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, fabricación rudimentaria, elaborada en metal color negro, y material sintetico color negro, caña fija y empuñadura de madera de color negro. Con el Memorandum No. 9700-174-015, cursante al folio 17, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.109.858, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-07-1996-, hijo de María Josefina Hernández y Jhonny Coronado, residenciado en la avenida Carúpano, caiguire, sector la playa frente de Rokiven del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad para el imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENESES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.844.356, soltero, pescador, natural de Casanay, nacido en fecha 28-06-1989, hijo de Carlos Ramírez y Gregoria Benítez residenciado en la avenida Carúpano, caiguire, sector la playa frente de Rokiven, casa de color azul con cerámicas pegadas al frente del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; en perjuicio del estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, bien sin restricciones. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para el imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ. Se acuerda librar Boleta de libertad para el imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENESES, líbrese oficio al alguacilazgo Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (…).”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, que para que proceda la imposición de una medida privativa de libertad debe verificarse que se encuentren llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 ejusdem.

Expresa la recurrente, que la Sentenciadora estimó cubiertos los tres requisitos del citado artículo 236, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, pese a que conforme jurisprudencia reiterada éste no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho punible.

De la misma manera, señala la impugnante que de conformidad con el contenido del artículo 242 del texto adjetivo penal, por cuanto esta norma establece que cuando los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, deberá ser impuesta una de las medidas cautelares mencionadas en dicho dispositivo legal, en este sentido debió haberse pronunciado el Tribunal A Quo, al poder evidenciarse de autos que el imputado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija y al encontrarse el proceso en fase de investigación, el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, debe en primer lugar recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los recaudos y diligencias que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. (Folios 02 y vto.). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de DIEZ GRAMOS DE COCAÍNA (10 grs.) (Folio 06). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 8 y su vto, 09 y su vto,. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el acta de verificación de sustancia, cursante al folio 15, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de 10 gramos. Con la experticia de reconocimiento legal No. 010 realizada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, fabricación rudimentaria, elaborada en metal color negro, y material sintetico color negro, caña fija y empuñadura de madera de color negro. Con el Memorandum No. 9700-174-015, cursante al folio 17, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales....”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejan constancia que en fecha tres (3) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la 10:50 de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la Avenida Carúpano a la entrada de las Delicias de Caigüire, logrando avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por acelerar el paso, por lo que les dieron la voz de alto, la cual acataron, procediendo luego de ello a solicitarles exhibir cualquier objeto de interés criminalístico que llevaren consigo, indicando éstos no tener nada en su poder, siéndoles efectuada revisión corporal, logrando encontrarle a uno de estos ciudadanos, quien vestía sweater gris y pantalón tipo short de color blanco, en el bolsillo derecho de dicho pantalón, veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color azul, con amarraduras del mismo material y al ser revisados contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte, presunta droga de la denominada cocaína, y al segundo de ellos, quien vestía camiseta de color blanco, pantalón tipo short color blanco con rayas negras y rojas, en la pretina de dicho pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca SANAIMA, cañón corto, serial 51950, con empuñadura de madera de color negro, con un cartucho percutido calibre 12 mm., en su cañón, de color azul, por lo que se procedió a detener a ambos sujetos, quedando identificados como JHONNY JUNIOR CORONADO, quien tenía en su poder la sustancia estupefaciente incautada y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, quien llevaba consigo el arma de fuego.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, alegatos que conforme a revisión de autos se observa fueron esgrimidos en el acto de audiencia de presentación de imputados, y que evidentemente le conducen a afirmar que la medida de coerción acordada resulta improcedente al basarse solo en el dicho funcionarial, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones; por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendido no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.

Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Abundando en el examen de los argumentos esgrimidos por la recurrente, relacionados con que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden la impugnante, establecerse una relación de identidad, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De la misma forma a criterio de esta Superioridad, supone un desacierto por parte de la Defensa Apelante, cuestionar la decisión recurrida sobre la base de un criterio expuesto por la Sala de Casación Penal que no resulta aplicable al caso sub examine, habida cuenta que el mismo, reflejado en decisiones como las signadas con los números 225, 345 y 167, de fechas veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro y veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), todas con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se empleó en casos de los cuales emanó una sentencia condenatoria producto de la celebración del debate oral propio de la fase de juicio, con insuficiencia de pruebas, no existiendo identidad entre este supuesto y el del caso de marras, en el cual apenas el proceso se encuentra en fase preparatoria existiendo elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor o participe del hecho investigado.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.109.858, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA