REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2014-000044
ASUNTO : RP01-R-2014-000044

PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor de los penados JUAN VICENTE PLACID PATINEZ y LUÍS GONZALO GUERRA, contra la decisión de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el artículo 16 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de revisión, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 462 ordinal 6, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con, la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal, como consta a los folios del 01 al 07 de la presente causa. Por otra parte riela al folio dieciocho (18), el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo y de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor de los penados JUAN VICENTE PLACID PATINEZ y LUÍS GONZALO GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en las actas de la presente causa, sentencia mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 11-10-2011, condenó al ciudadano JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMY a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO


En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional lo siguiente, cito:

(…)

De la norma in comento, puede corregirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando ésta impongan una menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma: es decir no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza.

Congruente con lo expuesto, el artículo 21 constitucional, establece que toda las personas son iguales ante la Ley: en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respeto a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, general tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De éste principio de la igualdad ante la Ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legítimo que el Estado en ejercicio del ius puniendi, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares: cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena.

De otro lado; en cuanto a los motivos legales que fundamentan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente cito

(…)

De la norma citada, puede evidenciarse que conforme al orden legal, la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulga una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.

Congruente con lo establecido en la norma contenida en el articulo 24 constitucional, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico procesal penal vigente, ya citada, no distingue sobre le carácter o naturaleza de la norma; es decir el Constituido no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente. Por lo tanto, la aplicación de la retroactividad de las normas legislativas debe realizarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza o carácter.

Ahora bien. Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria, lo siguiente, cito:

(…)

Como puede apreciarse, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para en el nuevo instrumento legal, cambio la reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 ( Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.

De la revisión de fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 11 -10- 2011, puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal de Droga (sic) del Ministerio Público, presentó acusación por los delitos señalados; procedió a condenar, al primero de mis defendidos, a cumplir la pena, de quince (15) años de prisión y al segundo, a cumplir la pena, de dieciséis (16) años de prisión, sin rebajar la pena del limite mínimo con motivo de la prohibición legal existente en la norma adjetiva para la fecha de la condena.

Como puede apreciarse; y tal como se asentó, en el orden procesal que nos rige actualmente, la prohibición de rebajar la pena por debajo del límite mínimo, en el caso que nos ocupa, esta legamente permitida. Tales circunstancias; sin duda alguna, tiene incidencia en el fallo dictado en fecha once (11) de Octubre del año dos mil once (2.011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Extensión Judicial, que amerita su revisión, por cuanto, el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal prevé y autoriza la aplicación de una pena más benévola que la aplicada a mis defendidos, en cuanto y en tanto, permite la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin perjuicio de rebajar el limite mínimo establecido en la ley sustantiva, es por que ello, que en el presente caso, solicito respetuosamente ordenen la revisión de la sentencia definitivamente firme; conforme a los motivos y observaciones contenidos en el presente escrito.

Siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, permiten la aplicación de una pena más benévola que la ley anterior: solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente la solución siguiente:

A.- En lo relativo a ciudadano JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; solicito en principio, sea establecida la pena por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su termino medio, que es veinte (20) años de prisión; ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedente penales, considérese y aplicase la rebaja de cinco (5) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, estableciéndose así la pena en su límite mínimo que es quince (15) años de prisión.

De otro lado, en cuanto a la pena del delito Asociación para Delinquir solicito de igual forma sea establecida la pena en su termino medio, que es cinco (05) años de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedente penales, considérese y aplicase la rebaja de un (01) año de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, estableciéndose así la pena en su límite mínimo que es cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, siendo que se trato de un concurso, real de delitos, conforme a lo establecidoen el articulo 88 del Código Penal a la pena del delito mayor (Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en su termino medio, que es quince (15) años de prisión, la mitad de la pena del delito menor, que es dos (02) años de prisión, por el delito de Asociación para Delinquir; quedando así la pena a aplicar, en diecisiete (17) años de prisión.

Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustantiva especial y al Código Penal, procédase en consecuencia, a establecer la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho por ello, siendo que el articulo 375 del nuevo código orgánico procesal penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo, previsto en la Ley sustantiva; solicito respetuosamente se rebaje la pena en un tercio (1/3): es decir, la rebaja de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, quedando así la pena imponer, en definitiva, en once (11) años y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado.

B.- En lo relativo a ciudadano LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada solicito en principio, sea establecida la pena por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su termino medio, que es veinte (20) años de prisión; ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedente penales, considérese y aplicase la rebaja de cinco (5) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, estableciéndose así la pena en su límite mínimo que es quince (15) años de prisión.

Asimismo, en cuanto a la pena del al (sic) de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, solicito de igual forma, sea establecida a la pena en su termino medio, que es siete (7) y seis (6) meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedente penales, considérese y aplicase la rebaja de dos (02) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, estableciéndose así la pena en su límite mínimo que es de dos (02) años y seis (6) meses de prisión.

De otro lado, en cuanto a la pena del delito Asociación para Delinquir solicito de igual forma sea establecida la pena en su termino medio, que es cinco (05) años de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedente penales, considérese y aplicase la rebaja de un (01) año de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, estableciéndose así la pena en su límite mínimo que es cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, siendo que se trato de un concurso, real de delitos, conforme a lo establecidoen el articulo 88 del Código Penal a la pena del delito mayor (Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en su termino medio, que es quince (15) años de prisión, la mitad de la pena de los delitos menores, que es dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dos (02) años de prisión, por el delito de Municiones y Asociación para Delinquir; quedando así la pena a aplicar, en diecinueve (19) años y seis meses de prisión.

Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustantiva especial y al Código Penal, procédase en consecuencia, a establecer la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho por ello, siendo que el articulo 375 del nuevo código orgánico procesal penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo, previsto en la Ley sustantiva; solicito respetuosamente se rebaje la pena en un tercio (1/3): es decir, la rebaja de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, quedando así la pena imponer, en definitiva, en trece (13) años y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado.

(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Notificado como fuere la Abogada OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”

“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15-02-2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, cédula de identidad N° 6.892.111 y LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI, cédula de identidad N° 14.311.109 a cumplir la pena de quince (15) y dieciséis (16) años, respectivamente, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y municiones, en el asunto RP11-P-2010-002352, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 19-11-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó a los penados JUAN VICENTE PLACID PATINEZ y LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI, a cumplir la pena de quince (15) y dieciséis (16) años, respectivamente, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y municiones

Por otra parte, en fecha 14-06-2013, el Defensor Público, Dr. Edgar Brito, interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 01/01/2013, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de analizado el contenido del recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15-06 2012, se promulgo la ultima reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; por cuanto esta se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “ Código Penal”, toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen la penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR.”

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 462 numeral 6, ejusdem, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19 de la Ley orgánica del ministerio Público arts 16,31,38,39, solicita respetuosamente que el Recurso de Revisión Interpuesto, por el Defensor Público Penal, Dr. Edgar Brito sea declarado Sin Lugar, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS

..”Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: 1.- al acusado LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, cuya pena es de quince a Veinticinco (15 a 25) Años, cuyo termino medio de conformidad a el artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal (sic), dando como termino medio veinte (20) AÑOS, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso, real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media a imponerse para los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo el primer caso la pena de cinco (05) a ocho (08) años cuya condenatoria es de trece (13) años y la pena media a imponer es de (07) años y seis (06) meses, es por lo que se tomara como pena media a imponerse es tres (03) años nueve (09) meses, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco (05) años, y en la aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintiséis (26) años y tres (03) meses y tomando consideración en el artículo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos (02) años y tres meses para una pena de veinticuatro (24) años a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo equivalente a un tercio de la pena a imponerse que es igual a ocho (08) años, quedando la pena definitiva el dieciséis (16) años de prisión mas la penas accesorias de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del código orgánico procesal penal. En cuanto al acusado JUAN VICENTE PLACID PATINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de José Placid y Juana Patinez, y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad cuya pena es de quince a Veinticinco (15 a 25) Años, cuyo termino medio de conformidad a el artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal (sic), dando como termino medio veinte (20) AÑOS, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso, real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media a imponerse para los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco (05) años, y en la aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis (06) meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintidós (22) años y seis (06) meses y tomando consideración en el artículo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos (02) años y tres meses para una pena de veinte (20) años a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo equivalente a un tercio de la pena a imponerse cuyo resultado sería seis (06) años ocho (08) meses, quedando la pena en trece (13) años cuatro (04) meses de prisión, pero de acuerdo al ultima parte de lo establecido en el artículo 376 no se podrá rebajar mas del limite inferior de la pena imponer al delito de mayor entidad lo que quedaría como pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión mas la penas accesorias de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del código orgánico procesal penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor de los penados LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el artículo 16 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de de DIECISÉIS (16) AÑOS para el primero y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN para el segundo, más las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena

Así mismo, esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa a los ciudadanos LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,” en su cuarta edición, lo cual destaca:

“OMISSIS”

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP Art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)”.

Por su parte, el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“OMISSIS”

“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.


Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado; no obstante, se evidencia en el presente caso, que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento; por ende se torna considerar el referido recurso, por cuanto el mismo no se trata de una ley sustantiva penal, sino de una ley procesal penal QUE HA ENTRADO EN VIGENCIA, tal como lo señala el artículo 462, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma concreta, que la revisión de sentencia sólo procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; y al analizar in concreto el contenido de la norma que subsumía en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy día, pero vigente para el momento de la aplicación de la pena en el caso que nos ocupa, tal y como de manera cierta y veráz lo afirma y así lo deja plasmado el recurrente en su escrito contentivo de la Revisión que solicita, limitaba prohibiendo al juzgador imponer una pena por debajo del límite mínimo establecido para el delito acusado; no nos dice el Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente, y reformado bajo el esquema del contenido del artículo 462 invocado, particularmente en su numeral 6, que ha de aplicarse la retroactividad de la pena a las causas ya sentenciadas, cuando no queda cabida para dudar que dicho dispositivo legal no ha cambiado la estructura conceptual, matemática ni características de un delito en particular como tampoco ha impuesto la modificación a cantidad de pena alguna para delitos, o faltas determinadas, de manera que será a partir de la entrada en vigencia de este Código Orgánico Procesal Penal, cuando los jueces y juezas tienen la facultad de poder establecer, al emitir sentencia, una pena por debajo a su límite mínimo, por expresa autorización del legislador penal.

Todo ello conlleva a esta Alzada, ha declarar Sin Lugar el Recurso de Revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor de los penados JUAN VICENTE PLACID PATINEZ y LUÍS GONZALO GUERRA, contra la decisión de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el artículo 16 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Materia Penal Ordinaria en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de los penados LUÍS GONZALO GUERRA BETHELMI y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor de los penados JUAN VICENTE PLACID PATINEZ y LUÍS GONZALO GUERRA, contra la decisión de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el artículo 16 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.