REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000344
ASUNTO : RP01-R-2014-000344


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SOR ELENA RUIZ PALENCIA, ANTONIO MATA BERMÚDEZ y MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al referido encartado, quien fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Expresan los apelantes, que en la audiencia preliminar celebrada, la defensa invocó el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ya que en la fase preparatoria, el Ministerio Público dejó indefenso al encartado, negándose a proveer el escrito de promoción de pruebas interpuesto el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que constaba de treinta y seis (36) solicitudes de diligencias, sin haberse agotado el lapso de la investigación, siendo informado de ello el Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Luego de transcribir en forma íntegra, escritos presentados ante Tribunales de Primera Instancia, los recurrentes expresan que se dejó en estado de indefensión al imputado, violándose el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y la presunción de inocencia, por lo que debió el Juzgado de mérito haber suspendido la audiencia preliminar, no admitir la acusación presentada y ordenar su corrección, reponiéndose la causa al estado que el Ministerio Público diera curso a las diligencias solicitadas.

Posterior a ello, pasan los recurrentes a señalar que su representado fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitiendo el Tribunal de Control; en este orden de ideas, cuestionan la actuación tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, al haberse admitido la acusación con dos tipos penales, destacando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad penal, cuya excepción es el caso en el cual las leyes penales resulten mas favorables al reo, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Aducen asimismo, haber solicitado en fecha cuatro (8) de agosto de dos mil catorce (2014), como punto previo la nulidad de la aprehensión de su defendido, en virtud de la acusación presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), por las Fiscales con Competencia en Materia de Drogas, de acuerdo al plazo que les otorgaba el artículo 236 del texto adjetivo penal, observando que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), el Sub Inspector BLANCO ÁNGEL, adscrito a la División Nacional contra la Drogas, manifiesta en acta policial, que siendo las 8:50 de la mañana, recibe llamada telefónica de parte de una persona que conforme dicha acta, tenía timbre de voz masculina y quien se identificó como JOSÉ CONSUEGRA, quien en reiteradas oportunidades había sostenido comunicación con él, previamente por escrito y quien señaló que en una embarcación de nombre “MAIRA”, se encontraban ciento sesenta y cinco (165) bultos y treinta (30) panelas de una presunta sustancia de color verdoso y semillas del mismo color, de la que comúnmente se denomina marihuana, esta información recibida por el funcionario, donde manifiesta que venían de aguas internacionales y que las operaciones se realizaban desde un teléfono celular, con número 0416-8804945, desarrollándose los hechos no solo con la atención de su defendido sino de todos los participantes, formulando la vindicta pública solicitud ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, en el sentido de que se librase orden de aprehensión contra varios ciudadanos, entre ellos el hoy imputado, desprendiéndose de ello que con motivo del pedimento fiscal, se acuerda la aprehensión de su defendido, mas sin embargo llama la atención que el expediente usado en fase preparatoria sea copia fiel y exacta de asunto que cursa en un Tribunal en fase de Ejecución, y que del escrito presentado por el Ministerio Público se lea “el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX”.

En este orden de ideas señalan, que llama la atención del uso del nombre “ONIDEX” por parte del representante fiscal, cuando este es empleado a partir del año dos mil cuatro (2004), siendo por ello la insistencia de la defensa en incorporar los libros diarios llevados por el Tribunal de la época así como también por el Ministerio Público en el año dos mil uno (2001), en aras de ejercer un debido proceso y legítimo derecho a la defensa, al haberse alegado que si bien es cierto se dictó auto mediante el cual se acordaba librar orden de aprehensión de varios ciudadanos, cabe preguntarse dónde está el oficio que deviene de dicho auto, ya que ni en las piezas llevadas por el Tribunal de Ejecución ni en las del expediente seguido contra su defendido, consta la orden de aprehensión librada contra éste, arguyendo la defensa que no puede convalidar este acto que adolece de nulidad, en razón de la manera en la cual fue detenido, ya que no hay tal orden de aprehensión, por lo que solicitan la nulidad de la orden de aprehensión y de los actos posteriores a la misma.

Haciendo una reseña histórica del organismo encargado del servicio relacionado con identificación, migración y extranjería, destacan que entre los años dos mil (2000) y dos mil tres (2003), al igual que en el año mil novecientos noventa y tres (1993), funge como “DIEX”, Dirección de Identificación y Extranjería, pero luego a partir del año dos mil cuatro (2004), por lo que no se explica cómo el Abogado SIRIT MONTILLA, Fiscal del Ministerio Público de Drogas del estado Sucre, plasma en solicitud de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), la expresión “el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX”; en el entendido de que para la fecha, la palabra “ONIDEX” no existía en la reseña histórica de dicha institución y mucho menos para el año dos mil dos (2002), cuando el fiscal de la época hace referencia a esta acepción en su solicitud dirigida al Juez de Control penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, ya que no fue sino hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando recibe el nombre de Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).

Así las cosas, afirman los impugnantes, que el representante fiscal de la época no pudo emitir una opinión adelantada en el sentido de que dicha institución recibiría el nombre de Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), ya que con este nombre se empezó a conocer a partir del año dos mil cuatro (2004), por lo que considera la defensa que con la detención de su representado, se viola de manera flagrante la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Ley fundamental, en concordancia con su artículo 49, por lo que ésta y los actos subsiguientes son nulos de toda nulidad, ya que no consta en las actuaciones ni antes, ni durante, ni después de la aprehensión del imputado así como de otros imputados, que exista una relación causal ni la indivisibilidad de la acción penal, entre el número telefónico que pertenezca o perteneció al imputado, ya que el mismo ni siquiera está a nombre del acusado y devolver al proceso penal su sentido democrático, ya que no hay manera de determinar que el número telefónico aportado por el supuesto informante el día primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), llamado JOSÉ CONSUEGRA pertenezca o esté a nombre de su defendido.

Aducen asimismo, que el legislador garantiza una tutela judicial efectiva, así como regulación judicial, establecida en los artículos relativos a la autonomía e independencia de los jueces, presunción de inocencia, afirmación de libertad, juicio y debido proceso, finalidad del proceso, apreciación de la prueba, la buena fe, la licitud y la libertad de la prueba, establecidos en los artículos 107, 1, 4, 8, 9, 13, 22, 105, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio de la defensa apelante, el Ministerio Público sin tener otro elemento de convicción Solicite órdenes de aprehensión en contra de un sujeto creadora de desconfianza, ya que el acto conclusivo presentado así como la investigación incurre en violación de normas constitucionales y legales, al haberse presentado acusación sin la debida orden de captura en contra del imputado, solo con una solicitud y un auto que acordaba la misma de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001) y del día dieciocho (18) del mismo mes y año, motivo por el cual la defensa solicitó al Tribunal Cuatro de Control agregar a las actas copias certificadas de los libros diarios llevados desde el catorce (14) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), donde se dejó constancia de los libros de boletas de aprehensiones llevados por dicho Juzgado, así como también las constancias en los libros diarios llevados por el Fiscal del Ministerio Público entre las fechas antes indicadas, conforme a las normas y condiciones que establece la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como a pactos y convenios internacionales suscritos por la República, ya que se desprende del asunto seguido contra el encartado, que el representante de la vindicta pública expresa que sobre éste pesa una orden de captura, según oficio 126, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), sin especificar delito, solicitud de seguimiento según memorando número 61, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), el cual no consta en el expediente instruido contra el encausado, ya que es uno de los requisitos de organización de la conducta de los sujetos del proceso, que hacen de este fenómeno regularlo por su complejidad, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, pues de evidencia que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, lo hizo sin constar el físico de la orden de captura, según oficio 126 del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), Solicitan los recurrentes, se decrete la nulidad de las actas que rielan al presente expediente de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), así como de los actos anteriores y posteriores y la reposición de la causa al estado en el cual se lleven a cabo las solicitudes en descargo del encartado por ante el Ministerio Público, así como una real investigación en el caso, ya que del resultado de la misma dará un giro el proceso al cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron génesis a la detención del imputado, ya que la investigación llevada por la representación fiscal originó violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la inobservancia de la formas y condiciones previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citan el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, así como también los artículos 127 numeral 5, 181, 174 y 175 del texto adjetivo penal, relacionados con los derechos de imputado, la licitud de la prueba y el régimen de las nulidades.

Por último los apelantes solicitan a esta Corte de Apelaciones, se acuerde la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso precluido para ejercer en descargo las solicitudes de diligencias efectuadas por la defensa, en específico el análisis de la entrada de la llamada que recibiera el Sub Inspector BLANCO ÁNGEL, adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas (para la época), como se expresa en acta policial de fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), recalcando que se interpuso Recurso de Apelación contra el fallo emanado del A Quo, por cuanto declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y no fueron escuchadas las excepciones opuestas; solicitud que manifiestan efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257, 334, 49 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, 125, así como lo contemplado en las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-456 de fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), Sentencia 311, expediente C05-0024, de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), y sentencia 107, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio ciento once (111) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SOR ELENA RUIZ PALENCIA, ANTONIO MATA BERMÚDEZ y MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al referido encartado, quien fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA