REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000263

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

…se observa que la decisión recurrida esta evidentemente inmotivada y por ello, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Jueza A Quo incurrió en una flagrante violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, vulnerando lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 mencionado, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 citado, es nula toda decisión que no esté fundada. Ahora bien, la decisión recurrida, tal como se ha descrito adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la adecuación típica de la conducta atribuida a mi defendido, materializada en los hechos, el análisis y valoración de los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público que permitan presumir la autoría o participación de mi defendido en dichos hechos, donde en base al principio de exhaustividad penal, se debe precisar los actos configurativos de la conducta típica para encuadrarlos en la norma penal, para concluir en la forma de intervención en el acto típico, es decir como autor o participe y por último, precisar la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, fundada en elementos de convicción serios que lo sostenga y referido a actos concretos de la investigación. Pero además, debe motivarse el por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.

Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

Por tales razones, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, o de actas del expediente, como lo hizo la jueza en este caso, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, pero si precisar si está involucrado en calidad de participe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren ene. Caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003.

Entonces, conforme al artículo 157 y a esta doctrina de la Sala Penal, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Según lo señalado para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sostenido de manera pacifica la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Así las cosas, en ningún momento la decisión presenta análisis de alguno de los contenidos de los elementos de la investigación, para darles crédito como fundamento de la decisión, no llega a precisar si la conducta atribuida a mi defendido, es en calidad de autor o es en alguna de las formas de participación, es ya sea como cómplice o cooperador, ya que se limita a establecer que se “presume autor o participe”, con lo cual se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, pues al no precisarse el tipo de conducta y grado de participación, deja en total estado de indefensión al imputado, quien desconoce por imprecisión, la conducta que se le atribuye en los hechos, limitando así su defensa.

En ese punto omitió una alegato de la defensa, que era de obligatorio pronunciamiento, ya que se planteó el contradictorio con la calificación jurídica dada a los hechos, alegando la defensa que los hechos no son subsumibles en el delito de secuestro, si no en el secuestro breve, debido a que de las actas de la investigación, se desprende que la victima estuvo privada de libertad por un lapso inferior a veinticuatro horas y sin embargo la jueza nada dijo al respecto, lo que denota que no hizo análisis alguno del contenido de las actas de la investigación, para sostener su decisión, limitándose a transcribir textualmente lo alegado y afirmado por la Representación del Ministerio Público, sin llegar a constatar si tales afirmaciones estaban soportadas con elementos de convicción y en ese sentido, la ciudadana Jueza violentó el principio fundamental establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estaba obligada a decidir sobre todo lo alegado, tanto por la defensa como por el Ministerio Público y faltó al principio fundamental de juzgamiento en ejercicio de la jurisdicción previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces están obligados a decidir sobre todo lo alegado y sostener sus decisiones única y exclusivamente en los elementos probatorios que consten en las actuaciones.

De esta manera se denota que no existió motivación alguna de parte de la A quo, al momento de analizar los supuestos que dispones el artículo 236 ya citado, los cuales deben quedar completamente satisfechos al momentote estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados del proceso acusatorio que resalta por la afirmación de la libertad durante el proceso y vulneró la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, al considerar de manera especulativa que existía peligro de fuga por la pena que corresponde al delito, que ella misma no supo precisar si mi defendido se le estaba atribuyendo a manera de autos o en alguna de las de participación y que el mismo desarrollaría conducta obstaculizando la investigación, sin elemento de convicción alguno que lo soporte.

Tuvo una actuación propia de los jueces del viejo sistema inquisitivo, al considerar, a priori, que todo lo solicitado por el Ministerio Público era procedente y omitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, sumado a que decisión sin dar razones, motivación alguna fundada en el análisis de los elementos acompañados en la investigación, lo cual es intolerable en un estado democrático, social de derecho y de justicia, como el nuestro, donde se han hecho grandes inversiones en instaurar un sistema de justicia garante de los derechos humanos, respetuoso de la dignidad humana, eficiente, eficaz y sobre todo impartiendo justicia con jueces probos, que garanticen la correcta y adecuada aplicación del derecho, siendo la garantía fundamental del debido proceso, precisamente la motivación de las decisiones judiciales.

Este nuevo proceso tiene como norte el juzgamiento de libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, por intermedio del Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, “tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-2009, a lo cual le hizo caso omiso el representante fiscal en este caso y, la ciudadana jueza se limitó a omitir su obligación de pronunciarse sobre la correcta adecuación típica de la conducta atribuida a mi defendido, más aun cuando se planteó en la audiencia el contradictorio al respecto, con lo cual dejo en total estado de indefensión a mi defendido, pues ahora resultó privado de libertad, por un delito, donde no se precisó el grado de participación que se le atribuye, pues se limitó la jueza a decir que “pudiera ser autor o participe del hecho” lo cual según el más amplio desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia, constituyen conductas excluyentes, ya que los autores son distintos a los participes, por ser estos últimos los que intervienen en el hecho de un tercero que es el autor.
(…)

En este caso, la Jueza no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos legales para la procedencia de la privación de libertad de mi defendido, siendo el decreto de la medida de privación de libertad una imposición arbitraria, que se refleja en el hecho cierto e irrefutable, por estar corroborado en las actas de la investigación, que mi defendido sin estar flagrante en la comisión de delito alguno, fue detenido cuando concurrió a la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro y de manera fraudulenta, se le atribuyó una supuesta resistencia a la autoridad, sin elemento de convicción alguno que la soporte, pues como resistirse a la autoridad, cuando acudiste voluntariamente ante ella. Y luego al serle acordada la libertad por tan inverosímil hecho, ya la jueza tenía una orden de aprehensión en la misma sala, lo que denota un actuar evidentemente inquisitivo, intolerable en nuestro sistema, por parte de esta Jueza, que no solo da lugar a que sea anulada la arbitraria decisión, si no que corresponde la aplicación de las sanciones disciplinarias prevista en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana.

Así las cosas consideró que la decisión contra la cual recurro, no respetó los derechos de mi defendido, principalmente la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el principio del juzgamiento en libertad, al no cumplir con los parámetros de la excepción legal, tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de justicia lo cumplan y hagan cumplir. En el presente caso era improcedente la Medida Privativa de Libertad pues no estaban llenos los extremos señalados en el artículo 236 ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta, puesto que no existe el peligro de fuga señalado en los ordinales 1° 4° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su detenido tiene arraigo en el país, no presenta mala conducta predelictual, ni ha sido objeto de otro procedimiento penal, donde haya incumplido.

Los requisitos exigidos por la norma transcrita deben concurrir en el asunto que se pondera o estudia, porque de no concurrir, mal puede estimarse que se está en presencia del peligro de fuga, tal como lo ha asentado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal de la República, cuando en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, dispuso: (…)

Pido se corrija este actuar arbitrario de parte de la ciudadana jueza ANA LUCIA MARVAL, ya que actuó bajo los parámetros del ya abolido sistema inquisitivo, resultándole, al parecer, más fácil privar el derecho universal de juzgamiento en libertad, atendiendo a las (sic) solicitud infundada del Ministerio Público, acordando una medidas (sic) carente de asidero jurídico, sin motivación alguna y sin elementos serios que la soporten, aportándose de las disposiciones legales, de la realidad que se vive en las cárceles, recintos que están abarrotando por delitos que perfectamente pudieran juzgarse en libertad, violentando así principios generales, motivos por los cuales solicitó que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, atendidos sus fundamentos y declarado con lugar, corrigiéndose los vicios denunciados y, en consecuencia, se dicte una decisión, donde esta Corte de Apelaciones anule la citada decisión y resuelva sobre la libertad de mi defendido, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, lo cual hace procedente el presente recurso, todo ello en aras de restablecer el derecho de mi defendido, a ejercer su derecho a la defensa, tener un debido proceso y disfrutar de las garantías consagradas en la Constitución, siendo que no está en el supuesto de excepción para ser objeto de una privación preventiva de libertad, ya que no se dan los parámetros legales para ello. Y así lo pido expresamente.

Por último, la jueza acordó un reconocimiento en rueda de individuo de mi representado, donde actuaría como reconocedor la victima, lo cual es una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión en ningún momento le atribuyó a mi defendido alguna conducta que pudiera ser acreditada mediante el reconocimiento en rueda de individuo, por el contrario, de las actas de la investigación se desprende con toda claridad que mi defendido es cliente habitual del negocio donde se desempeña la víctima, lo que determina que esta lo conoce de vista y trato, desde hace tiempo y obviamente le será fácil reconocerlo, pero reconocerlo como que?, cuál es su participación en los hechos que debía ser señalada en el reconocimiento por la victima?, pues al no ser precisado por el Ministerio Público en su solicitud, vicia de impertinencia esta diligencia de investigación y por tanto debió haber sido negada, tal como lo solicite en la audiencia, pero la Juez planteó una motivación totalmente impertinente con el planteamiento alegado, pues insistí en el conocimiento que tenía la victima de mi defendido y que en las actuaciones él mismo no le atribuye conducta delictiva alguna, solo que es un cliente de su negocio. Por todo esto solicito sea desechado dicho acto en la respectiva decisión de esta Corte.

Con fundamento de todo lo expuesto y dado que no existen elementos de convicción serios que permitan acreditar alguna conducta delictiva por parte de mi representado, que el hecho de haber sido a la panadería, donde habitualmente lo hacía y si alguna vez mantuvo comunicación con personas que poseen motos y él tiene un establecimiento mercantil de repuestos de este tipo de vehículos, no puede ser suficiente para considerarlo autor o participe de un delito de secuestro y menos de asociación para delinquir y la supuesta referencia de que una persona de raza árabe, a quien llaman el turco, no puede ser relevante para la identificación de mi defendido como involucrado en el delito, toda vez que en Venezuela es habitual, cotidiano y consuetudinario que se llamen TURCO a las personas con rasgos árabe, lo cual corresponde a un universo de personas y no en especifico a mi defendido. Por lo que pido que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar restituyéndose la libertad de mi defendido.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron los Fiscales Segundo y Sexagésimo Noveno con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
Considera este (sic) representación fiscal lo siguiente.
Primero, es completamente inadmisible este Recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, toda vez que el día 19-07-2014 día este en que se celebró la Audiencia Especial para oír al imputado de autos, señaló expresamente el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante las partes, y así quedo reflejado en acta suscrita por todos los presentes, lo siguiente: “…la motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de los tres días hábiles a la presente fecha, Quedan las partes debidamente notificadas…” (Abreviado y resaltado Nuestro: ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Abreviado y resaltado de los exponentes); con lo cual se aprecia una evidente causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón que se desprende de una revisión de las actas que componen el presente asunto penal que las partes quedaron expresamente notificadas el día 19-07-2014, día en que se celebró la audiencia espacial (sic) para oír a los imputados, comenzando a transcurrir los días hábiles a que se refiere la norma, el día 20-07-2014, verificándose el cumplimiento del término contenido en la norma transcrita en fecha 25-07-2014, demostrándose la extemporaneidad de la interposición del recurso, lo cual solicitamos que de esa forma sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.

Segundo, considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente en su escrito denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, no obstante, fundamente la tempestividad de la interposición del recurso en la publicación del auto motivado de la decisión, cuestión que a todo evento resulta contradictorio por que el apelante denuncia un vicio de inmotivación, propio de los recursos contra las sentencias definitivas de segunda Instancia ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se refiere al Auto Motivado, situación esta que atenta contra los principios de la lógica formal como lo es el principio de no contradicción, que orienta los alegatos de las partes y las decisiones judiciales, aunado al hecho que la decisión recurrida se encuentra fundamentado en una decisión previa, es decir en un auto, que se traduce en una Orden de Aprehensión, la cual previamente motiva los razonamientos de la dicha decisión y que le fuere impuesta el (sic) imputado de autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Tercero: es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de la inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Media Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.
En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente:
(…)

De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capitulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados por la representación fiscal en su solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2014, así como oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de ratificación de la Solicitud de la orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en fecha 19 de Julio de 2014, y acogida por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (sic) Sucre.

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio:

Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05JUN14, (folio 03, 04 y 05).

Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotográfica, de fecha 05JUN14, (folio 06 al 32).

Acta de entrevista, de fecha 05 JUN14, realizada al ciudadano: A. K. Morales, (folio 59 al 62).

Acta Policial N° 004-14, de fecha 04 Jul. 14, (folio 64 al 68).
Experticia de Reconocimiento Legal N° 104, de fecha 25JUN14, (folio, 89 vto).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18JUN14, (folio 90 vto).

Acta de Entrevista, de fecha 01JUI14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126).

Acta Policial N° 007-14, de fecha 21 JUN. 14 (Folio 166 al 169).

Acta de Entrevista, de fecha 21JUN14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folio 170 y 173).

Acta de Entrevista, de fecha 21JUN14, realizada al ciudadano: ARIAS B. G. (folio 172 y 173).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 y 015, de fecha 04JUL14, (folio 174, 175).

Acta de Entrevista, de fecha 04 JUL14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folio 179 y 180).

Acta de Entrevista, de fecha 04 JUL14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J., (folio 181 y 182).

Acta de Entrevista, de fecha 04 Jul. 14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folio 183 y 184).

Acta Policial N° 009-14 y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04JUI. 14 (Folio 185 al 190).

Acta de Inspección Ocular, de fecha 04 JUL 14, (folio 191 al 196).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 07 JUL 14, (folio 197 AL 199).
Acta Policial N° 005, de fecha 20 JUN.14, (folio 201 al 203).

Acta de Entrevista, de fecha 18 JUN. 14, interpuesta por la ciudadana: Y.B., (folio 205 y 206).

Acta de Entrevista, de fecha 18 JUl. 14, interpuesta por la ciudadana: M. C. R., (folio 207 y 208).

Acta de Entrevista, de fecha 18 JUN. 14, interpuesta por la ciudadana: Z. R., (folio 210 y 211).

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (folio 213 al 217).

Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25JUN14, (folio 227 al 237).

Acta de Entrevista, de fecha 05 JUL. 14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M., (folio 244, 245).

Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05 JUI. 14, (folio 251 al 255)

Acta de Inspección Ocular N° 490, de fecha 11JUL14, contentiva de tres (03) folios útiles, la misma se explica por si sola.


Acta de Inspección Ocular N° 491, de fecha 11JUL14, contentiva de tres (03) folios útiles, la misma se explica por si sola.

Acta de Inspección Ocular N° 492, de fecha 11JUL14, contentiva de tres (03) folios útiles, la misma se explica por si sola.
Acta de Entrevista, de fecha 15JUL14, interpuesta por el ciudadano: A. K. MORALES, contentiva de tres (03) folios útiles.

Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 15JUL14, contentiva de diez (10) folios útiles.

Acta de Entrevista, de fecha 16JUL14, interpuesta por el ciudadano: ELIAS A, contentiva de dos (02) folios útiles.

Acta Policial N° 012-14, de fecha 16JUL14, contentiva de cuatro (04) folios útiles.

Acta Policial N° 013-14, de fecha 16JUL14, contentiva de tres (03) folios útiles.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción PATRA estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

(…)
…En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.

Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se lleguen a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro , para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

(…)
Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificado es participe en la comisión no sólo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, como es el delito COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de Secuestro un delito considerado como pluriofensivo, ya que menoscaba bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la libertad individual, la propiedad, la vida, la integridad física, este un tipo penal que requiere como requisito indispensable que se realice mediante amenazas a la vida o a mano armada, siendo esta amenaza verdadera y suficiente, capaz de doblegar la voluntad de la victima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes y lograr el lucro económico que persigue la organización criminal.

(…)

…se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una medida Judicial Preventiva de libertad, consagrada en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal Vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido, en fecha 28 de julio de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a derecho, y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del poder del estado en relación con los particulares.

Cabe destacar que, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue dictado el fallo recurrido, actualmente artículo 239 de nuestra Norma Adjetiva Penal, contempla la improcedencia de la imposición de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y concurrentemente, el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Lo que conlleva a deducir, en le supuesto sub iudice, que la gravedad de los hechos punibles atribuidos al imputado de la presente causa y aunado que se perpetro en contra de una victima vulnerable, según lo anteriormente explanado, conducirían inequívocamente, a la aplicación de la medida de coerción personal impuesta por el tribunal a quo.

El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fugo como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro uno de los delitos más graves que les fueron imputados, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión, aunado al agravante que se materializó en este acto, ya que se perpetro contra una adolescente, emplearon armas de fuego y múltiples amenazas y violencia psicológica y patrimonial a la victima de la presente causa, lo que pudiese ocasionar, indefectiblemente, su privación de libertad, por tanto, circunstancia esta que agrava dicho delito, haciendo que la pena aumente en una tercera parte.

También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgado en libertad podrán influir para que la victima y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUUI,…de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

…en relación al argumento de la defensa apelante que pretende que el juzgador explane en un auto las razones de hecho y de derecho sobre su decisión, expresando su falta de interés en el orden procesal ya que las razones de hecho así como las de derecho a que alude la defensa no son mas que los requisitos o elementos del silogismo lógico que entrañan las decisiones judiciales que de instancia.

Luego en relación a la clasificación jurídica dada a los hechos imputados, se desprende de los alegatos de esta defensa apelante su supina ignorancia de las fase del proceso penal y de la trascendencias de las audiencias, toda vez que alega que “se planteó el contradictorio…”, en una audiencia espacial (sic) para oír al imputado, no cabe la posibilidad de un contradictorio como lo exige la norma y lo avala la practica forense, adicionalmente, manifiesta esta defensa, de una manera que no puede calificarse sino de torpe, que “los hechos no son subsumibles en el delito de Secuestro, sino en el de Secuestro Breve…” (abreviado nuestro). Delito este que esta establecido en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el cual la ley le impone una pena de quince a veinte años de prisión, excediendo ampliamente lo preceptuado en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga en el presente caso, además que la realizado (sic) por el Ministerio Público en esta etapa incipiente de la investigación y del proceso es una precalificación jurídica de los hechos y que así fue acogida por la juzgadora a quo.

En la decisión, se aprecia como el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más allá de eso explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha decisión.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora privada,…En su carácter de Defensora… del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.916, en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, …19 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI titular de la Cédula de Identidad número V- 18.211.916, contenida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-07-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchado lo expuesto por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ser de fecha 29 de mayo de 2014, en virtud de denuncia de fecha 05 de Junio del 2014 formulada por el ciudadano ARMEN k.M. ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano ARAME KEVORKIAN; y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná. Seguidamente, se continúa con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores, determinándose a través de la Experticia Técnica de Telefonía que el número 0424-8183177 relacionado con el secuestro, le pertenece al abonado ELÍAS ADJAM AKCH, titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.718, y cuyo portador, antes, durante y posterior a la liberación del ciudadano ARAME KEVORKIAN -del sitio donde permaneció en cautiverio-, era el ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, quien a su vez mantuvo comunicación constantes con el usuario de la línea telefónica 0412-8410062 que para esos momentos era el ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ según la relación de llamadas entrantes y salientes. Asimismo, la víctima manifiesta que durante su cautiverio, pudo establecer conversación con sus captores, quienes le manifestaron que había sido “pichado” por un árabe que le dicen “El Turco”. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron identificar plenamente al ciudadano como: JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI apodado “El Turco”, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.916, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Bermúdez, Edificio Edmundo Figuera, piso 03, Apartamento 08, Cumaná Estado Sucre; encontrando que el mismo guarda relación con el secuestro del ciudadano ARAME KEVORKIAN, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, precalificación acogida por esta sentenciadora. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05/06/14, (folios 03, 04 y 05). Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotográfica, de fecha 05/06/14, (folios 06 al 32). Acta de Entrevista, de fecha 05/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folios 59 al 62). Acta Policial N° 004-14, de fecha 04/07/14, (folios 64 al 68). Experticia de Reconocimiento Legal N° 104, de fecha 25/07/14, (folio 89 vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18/06/14, (folio 90 vto.). Acta de Entrevista, de fecha 01/07/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126). Acta Policial N° 007-14, de fecha 21/06/14, (folios 166 al 169). Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folios 170 y 171). Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: ARIAS B.G. (folios 172 y 173). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 y 015, de fecha 04/07/14, (folios 174 y 175). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folios 179 y 180). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J. (folios 181 y 182). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folios 183 y 184). Acta Policial N° 009-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 04/07/14, (folios 185 al 190) Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/14, (folios 191 al 196). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 07/07/14, (folio 197 al 199). Acta Policial N° 005, de fecha 20/06/14, (folio 201 al 203). Acta de Entrevista, de fecha 19/06/14, interpuesta por la ciudadana: Y.B, (folios 205 y 206). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: M.C.R, (folios 207 y 208). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: Z. R, (folios 210 y 211). Fijaciones Fotográficas, (folio 213 al 217). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25/06/14, (folio 227 al 237). Acta de Entrevista, de fecha 05/07/14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M. (folio 244, 245). Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05/07/14, (folio 251 al 255). Acta de Inspección Ocular N° 490, de fecha 11/07/14, (folios 73 al 75 segunda pieza). Acta de Inspección Ocular N° 491, de fecha 11/07/14, (folios 76 al 78 segunda pieza). Acta de Inspección Ocular N° 492, de fecha 11/07/14, (folios 79 al 81 segunda pieza). Acta de Entrevista, de fecha 15/07/14, interpuesta por el ciudadano: A. K. MORALES, (folios 82 al 84 segunda pieza). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 15/07/14, (folios 85 al 94 segunda pieza). Acta de Entrevista, de fecha 16/07/14, interpuesta por el ciudadano: ELIAS A, (folios 95 y 96 segunda pieza). Acta Policial N° 012-14, de fecha 16/07/14, (folios 97 al 100 segunda pieza). Acta Policial N° 013-14, de fecha 16/07/14, (folios 101 al 103 segunda pieza). Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, y en razón de la magnitud del daño causado, atendiendo a la entidad de los delitos imputados, siendo el delito de secuestro un delito grave y considerado como pluriofensivo, de la misma forma se configura el supuesto de peligro de obstaculización al existir riesgo grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, por lo que a estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de a quien aquí decide, es declarar Con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público relación con MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado de autos, por los delitos precalificados por el Ministerio Público, el cual a esta etapa del proceso acoge este Juzgado, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa; así mismo en relación alo alegado por la Defensa de que a su representado le fue otorgada en el día de ayer la Libertad sin restricción, quedando el mismo detenido porque supuestamente pesaba en su contra Orden de Aprehensión, es decir requerido por el Tribunal Cuarto de Control, esta Juzgado por ser el tribunal de guardia de los días, 18/07/2014 y 19/07/2014, le informa que en audiencia de presentación realizada en fecha 18/07/2014 previa colocación a la orden del Tribunal por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público imputándole en aquella oportunidad el delito de Resistencia solicitando se decretada por ese delito la Libertad sin Restricciones, manifestando a las partes presentes que la libertad del mismo no se materializaba por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Control, e indicándole el numero de causa y los delitos por los cuales se encontraba requerido, no entendiendo quien aquí decide, del porque la defensa afirma que el mismo quedo detenido, si por el delito por el cual fue colocado al Tribunal de guardia, se le decreto la libertad. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la Representación Fiscal de Practicada de Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, a la cual hizo oposición la defensa, este Tribunal, revisada como ha sido la petición fiscal, quien como director de la fase investigativa debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y, así mismo, que sirvan para su exculpación, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro de todo proceso penal; y tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, que no es otro que: “ … establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. Esta Juzgadora, debe considerar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la figura de la prueba anticipada en los términos siguientes: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”; Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala lo siguiente: “ La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.” Por otro lado, los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, ésta consiste en la observación por parte del testigo reconocedor de varios sujetos, incluyendo al imputado, los cuales deben presentar características fisonómicas semejantes, debiendo el testigo informar si reconoce o no, a algunos de los participantes en el acto, como el autor del hecho que presenció o del cual fue víctima. Si analizamos detenidamente las características que rodean dicha prueba, nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que ha de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 219 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierda definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones del juicio oral; es decir, se debe advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, tal como es el caso de las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate. Teniendo en consideración que la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se apoya en fundamento serio para establecer que existen razones que pueden obstaculizar el normal desarrollo del proceso, el primero es la urgencia característica, que justifica la necesidad de la misma, a fin de que no desaparezcan de la memoria de las víctimas y testigos los hechos, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, y como segundo aspecto que la prueba que se pretende se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no pudiera reproducirse o materializarse testimonialmente en la fase de juicio, donde priva los principios de la oralidad e inmediación de las pruebas promovidas, como sería el caso donde las víctimas y testigos, puesto que son susceptibles de ser inducidos por los imputados y /o intermediarios de éstos a no declarar, o que en caso de hacerlo lo realizaran falsamente por coacción que pesare sobre éstos y, en el peor de los casos, resultan objeto del delito de homicidio; este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, y en virtud de ello ADMITE EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, únicamente respecto al ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI; quien actuara como persona a reconocer, y como testigo reconocedor el ciudadano ARAME KEVORKIAN MORALES, prueba que se admite por ser legal toda vez que se encuentra debidamente autorizada y regulada por la normativa legal vigente; y por ser pertinente ya que la misma puede aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad de los hechos objeto del proceso; fijándose su oportunidad para el día miércoles 23/07/2014, a las 2:30 p.m., el cual se llevará a cabo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al referido cuerpo policial informando sobre el acto de reconocimiento acordado, a objeto de que se sirva prestar las instalaciones, instando al representante del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al acto al testigo reconocedor ciudadano ARAME KEVORKIAN MORALES. Así se decide, Por todo los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.916, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Bermúdez, Edificio Edmundo Figuera, piso 03, Apartamento 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4160883 y 0424-8183177; por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la Defensora Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso, asimismo la oposición al reconocimiento de individuos como prueba anticipada. Se ordena como centro de Reclusión provisional la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejándose expresa constancia en el oficio respectivo que se deberán resguardar su integridad física y demás derechos constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del GAES, a los fines de informar que se acordó provisionalmente como centro de reclusión para el imputado de autos la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Director del GAES los fines de trasladar al imputado de autos con las estrictas seguridades del caso hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.916, en el presente asunto, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensora Privada, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes emplazados para el acto de Reconocimiento en rueda de individuos fijada para el 23/07/14 a las 02:30 en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de manera inmediata a los fines que la misma siga el curso de Ley. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno y de importancia realizar un breve recorrido por las fases de nuestro proceso penal actual, y sobre todo centrarnos en esta primera fase en la cual se encuentra la presente causa, tomando para ello lo alegado por la recurrente de autos en su escrito recursivo.

Como es del conocimiento de quienes ejercen esta rama del Derecho, como lo es el Proceso Penal, sabemos que bajo el amparo del Sistema Acusatorio que rige actualmente nuestro proceso penal, este se divide o se encuentra conformado muy bien delimitado, en tres fases o etapas, las cuales son: la primera o etapa preparatoria, o mejor identificada como la fase de investigación, la segunda como la fase intermedia, y la tercera del Juicio propiamente tal.

De manera que ampliando el abanico de su contenido, diremos que la fase de Investigación o denominada por otros autores como preparatoria, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito, la finalidad de recabar evidencias que permitan determinar quienes son los autores y demás partícipes, a los efectos de poder ser acusados y llevarlos a la confrontación de un juicio oral. Será mayormente una etapa de recabar evidencias, la determinación de la relación jurídico- penal que trasciende al proceso, la fijación de indicios tanto para la fijación del delito como de los participantes en ese delito. Esta fase de investigación o preparatoria finaliza, cuando se hayan realizado todas las diligencias encaminadas a determinar lo antes señalado, y se considere la procedencia de presentar formal acusación fiscal; o cuando por el contrario de la investigación haya resultado que el hecho enunciado o no puede ser probado, o sea el hecho no constitutivo de delito, o que el inculpado resulte manifiestamente inocente, o no pueda ser procesado por razón de causa de justificación o causal de inculpabilidad, o que simplemente no pueda ser demostrada su participación.

La segunda fase o intermedia, tiene como finalidad comprobar si la acusación, una vez presentada, tiene o no sustento en la investigación practicada durante la fase inicial, lo cual justificará la apertura del proceso a juicio oral, o en su caso, que el imputado sea sentenciado por haber admitido voluntariamente los hechos, o si por el contrario el resultado de la fase de investigación amerita el sobreseimiento de la causa y la libertad del imputado.

La tercera etapa o fase lo constituye el juicio oral, que solo tendrá lugar si la acusación es admitida en la fase intermedia, y el mismo no es otra cosa que el desarrollo del propio contradictorio, a través de un debate o discusión verbal acerca de la responsabilidad o no de quien ha resultado acusado, con la relevancia de ser público, y en el cual las partes someterán a consideración del tribunal las pruebas que utilizaran para demostrar los alegatos que cada uno de ellos esgrima en función de la finalidad a alcanzar.

Establecidas y deslindadas estas etapas procesales, el legislador consideró subsumir bajo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, las circunstancias de “ estimar”, de “ presunción, las cuales conjuntamente con la sospecha, los indicios y la convicción, que no son más que grados del convencimiento a los que puede llegar o arribar el juez durante el proceso, para establecer así la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la cual se exige para él dictar dicha medida extrema de privación de libertad, considerando de esa manera, la no exigibilidad de la certeza de la responsabilidad de quien es presentado como imputado, tan solo se hace necesaria la existencia de probabilidades, la cual existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son superiores a los negativos, y ese grado de probabilidad de la culpabilidad se refiere en esta primera fase con relación a la comisión del hecho, no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.

Más aún, esa sospecha o probabilidad de culpabilidad en esta primera fase del proceso, como es en la que se encuentra la presente causa, tiene un carácter dinámico, nunca será estático, ello por cuanto de acuerdo a los resultados que sean obtenidos como consecuencia de las diligencias de investigación que se lleven a cabo, puede resultar que esa probabilidad o sospecha establecida en esta etapa inicial, no pueda luego continuar afirmándose. De allí el por qué bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia de los elementos logrados antes señalados inherentes a las actuaciones que se contengan en las actas o elementos que hasta ese momento se hayan obtenidos.

De manera que concatenando estas circunstancias que ha de tener en cuenta y consideración el juez de Control en las primeras diligencias de investigación, es como arriba al decreto de una medida de privación de libertad conforme a la ley, y para ello tal como se desprende y lee del contenido de la decisión recurrida, la cual es tildada por la recurrente de inaceptable y desprovista de todo asidero legal y violatoria al debido proceso, consideró en primer lugar, un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo no es atacado o refutado por la recurrente de autos, como lo ha sido precalificado como Delito de Secuestro y Asociación para Delinquir.

En segundo lugar podemos leer, en cuanto al segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es los elementos de convicción, denominados por el legislador suficientes para estimar, en este caso la participación de quien es presentado como imputado, y así podemos leerlo del contenido de la decisión recurrida misma cuando expresa entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
“… y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ser de fecha 29 de mayo de 2014, en virtud de denuncia de fecha 05 de Junio del 2014 formulada por el ciudadano ARMEN k.M. ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano ARAME KEVORKIAN; y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná. Seguidamente, se continúa con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores, determinándose a través de la Experticia Técnica de Telefonía que el número 0424-8183177 relacionado con el secuestro, le pertenece al abonado ELÍAS ADJAM AKCH, titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.718, y cuyo portador, antes, durante y posterior a la liberación del ciudadano ARAME KEVORKIAN -del sitio donde permaneció en cautiverio-, era el ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, quien a su vez mantuvo comunicación constantes con el usuario de la línea telefónica 0412-8410062 que para esos momentos era el ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ según la relación de llamadas entrantes y salientes. Asimismo, la víctima manifiesta que durante su cautiverio, pudo establecer conversación con sus captores, quienes le manifestaron que había sido “pichado” por un árabe que le dicen “El Turco”. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron identificar plenamente al ciudadano como: JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI apodado “El Turco”, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.916, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Bermúdez, Edificio Edmundo Figuera, piso 03, Apartamento 08, Cumaná Estado Sucre; encontrando que el mismo guarda relación con el secuestro del ciudadano ARAME KEVORKIAN, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, precalificación acogida por esta sentenciadora”. ( Véase folios 153 y 154 del Anexo 1 remitido a esta Alzada).

Es decir los hechos alegados e imputados por el Ministerio Público, concatenados con el resultado inicial de las diligencias de investigación llevadas a cabo en tan corto tiempo transcurrido entre la denuncia interpuesta y la aprehensión del imputado de autos, fue considerada suficiente por la juzgadora A Quo para así estimar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 ejusdem, señalando incluso cómo se establece la relación del mismo con los hechos recién investigador, que van estableciendo esas probabilidades, sospechas, presunciones e indicios de los que hemos hablado en el contenido inicial de la presente sentencia.

De seguidas la juzgadora de la causa, analizó el contenido del segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pernal, una vez que concatenado el contenido de las Actas procesales, que no son más que esa “ lista de las actas de investigación, como fundados elementos de convicción en contra de mi defendido”, como es considerado por la recurrente de autos, sin que llegase a precisar nada en relación a su contenido. Más sin embargo esa lista de actuaciones o resultados de diligencias de investigación, fue suficiente en criterio de la juzgadora para formar criterio, emerger elementos suficientes que señalaran hacia el imputado de autos, los cuales como también lo explana la recurrente ( ver folio 11 de su escrito recursivo), aún cuando no permiten llegar a la certeza judicial, deben constituir indicios graves, permitir presumir la veracidad de los hechos y soportar fundadamente la imputación criminal que se haga, lo cual consideran quienes aquí decidimos que fue acertadamente realizado por la jueza A Quo a lo largo de su decisión hoy recurrida. Así tenemos sobre el particular que cita en su decisión:

OMISSIS: “Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05/06/14, (folios 03, 04 y 05). Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotográfica, de fecha 05/06/14, (folios 06 al 32). Acta de Entrevista, de fecha 05/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folios 59 al 62). Acta Policial N° 004-14, de fecha 04/07/14, (folios 64 al 68). Experticia de Reconocimiento Legal N° 104, de fecha 25/07/14, (folio 89 vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18/06/14, (folio 90 vto.). Acta de Entrevista, de fecha 01/07/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126). Acta Policial N° 007-14, de fecha 21/06/14, (folios 166 al 169). Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folios 170 y 171). Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: ARIAS B.G. (folios 172 y 173). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 y 015, de fecha 04/07/14, (folios 174 y 175). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folios 179 y 180). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J. (folios 181 y 182). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folios 183 y 184). Acta Policial N° 009-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 04/07/14, (folios 185 al 190) Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/14, (folios 191 al 196). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 07/07/14, (folio 197 al 199). Acta Policial N° 005, de fecha 20/06/14, (folio 201 al 203). Acta de Entrevista, de fecha 19/06/14, interpuesta por la ciudadana: Y.B, (folios 205 y 206). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: M.C.R, (folios 207 y 208). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: Z. R, (folios 210 y 211). Fijaciones Fotográficas, (folio 213 al 217). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25/06/14, (folio 227 al 237). Acta de Entrevista, de fecha 05/07/14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M. (folio 244, 245). Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05/07/14, (folio 251 al 255). Acta de Inspección Ocular N° 490, de fecha 11/07/14, (folios 73 al 75 segunda pieza). Acta de Inspección Ocular N° 491, de fecha 11/07/14, (folios 76 al 78 segunda pieza). Acta de Inspección Ocular N° 492, de fecha 11/07/14, (folios 79 al 81 segunda pieza). Acta de Entrevista, de fecha 15/07/14, interpuesta por el ciudadano: A. K. MORALES, (folios 82 al 84 segunda pieza). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 15/07/14, (folios 85 al 94 segunda pieza). Acta de Entrevista, de fecha 16/07/14, interpuesta por el ciudadano: ELIAS A, (folios 95 y 96 segunda pieza). Acta Policial N° 012-14, de fecha 16/07/14, (folios 97 al 100 segunda pieza). Acta Policial N° 013-14, de fecha 16/07/14, (folios 101 al 103 segunda pieza).”

De manera que al revisar el contenido de estas actas procesales antes citadas e identificadas, por medio de ellas se logró en el transcurso de la investigación llevada a cabo, a las entrevistas con las víctimas y otros presuntos imputados de autos, establecer por el juzgador de la causa la vinculación inicial del representado de la recurrente con el acto de secuestro cuyo proceso hoy nos ocupa.

En tercer lugar argumenta la recurrente una inmotivación en la decisión recurrida, considerando que se incurrió en una vieja practica del sistema inquisitorio vigente, como sabemos con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero hoy día desterrado de nuestro sistema procesal Penal, sin lugar a dudas, y para argumentar aun más sus alegatos, manifiesta el criterio referido a la Motivación de las sentencias por nuestra jurisprudencia de la Casación venezolana, no obstante no emite criterio en cuanto a que este requisito de motivación exigible sin lugar a dudas en las sentencias dictadas por los tribunales de la República están referidas a sentencias Definitivas.

Lo antes dicho, podemos refrendarlo con el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando tal vicio de inmotivación es opuesto o invocado en relación a la decisión que se dicta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido podemos citar lo emitido en sentencia N° 499 del 14/04/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual entre otras cosas se expuso:

OMISSIS: “ …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objeto del auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que se dictó… Por consiguiente, …por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

De manera que considera esta Alzada que la decisión recurrida la excepción de la privación de libertad decretada se encuentra debidamente argumentada, pues plasmó en ella un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, tomándo para ello en cuenta el principio de la legalidad, la existencia de indicios o presunciones racionales de criminalidad en el caso concreto, para asumir y así decretar la medida excepcional, subsidiaria, provisional y necesaria en el caso de autos,, considerando para ello suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida contra la cual se interpuso el recurso que nos ocupa.

De ser requerida en toda su amplitud y profundidad, exigirle al Juez de Control en esta etapa, por una parte inicial, por otra parte inconclusa, una motivación amplia y exhaustiva, sería exigir que dicho Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esta etapa procesal, por cuanto pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e incluso invadir la esfera de competencia del Juez de juicio o del enjuiciamiento.

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación en toda decisión es la racionalidad, la cual implica que la decisión debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, válidos y legítimos, pues deben articularse con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Estas circunstancias considera esta Alzada, podemos encontrarlas plasmadas en el contenido de la decisión recurrida, tal como ha quedado plasmada en parágrafos anteriores en los que se transcribe lo establecido y considerado demostrado en criterio de la Jueza A Quo, de una manera clara uy coherente con el contenido de las actas procesales analizadas y en cuyo contenido aún cuando fueron enumeradas o señaladas se puede verificar que acertadamente permite a la partes procesales conocer el fundamento de la medida excepcional decretada.

No debemos olvidar el criterio de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales si bien, deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, ,por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el caso que nos ocupa.

Lo antes afirmado, nos sirve de fundamento por otra parte para afirmar, la errada apreciación explanada por la recurrente de autos, en cuanto a considerar la violación del debido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y la presu8nción de inocencia de su representado, por cuanto se observa que del contenido de la decisión recurrida, se encuentra fundada, pues contiene el análisis de las circunstancias objetivas, referidas a los hechos del caso, como las de orden subjetivas, referidas al imputado, plasmando de manera clara la forma, modo y medios por las cuales consideró el establecimiento de la participación del imputado JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, de ello no cabe dudas para esta Alzada que se fundamentaron.
De igual manera la recurrente de autos, explana que considera que la decisión contra la cual recurre, no respetó los derechos de su defendido, señalando como principal su presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el juzgamiento en libertad, alegando para ello incluso, la violación del artículo 44.1 Constitucional; y considerando de igual manera la ausencia del peligro de fuga.

Al respecto hemos de señalar que, ciertamente en nuestro país y por ende en nuestro actual proceso penal regido por el sistema acusatorio, se debe tener al perseguido o imputado como inocente. No obstante a esta afirmación, de rango universal; no es menos cierto que en nuestro ordenamiento legal procesal-penal, existe la posibilidad de someterlo a una medida de coerción personal, que implica aún antes de que se pruebe con certeza su culpabilidad, a través de una sentencia condenatoria; restringir o limitar su libertad individual.

De allí la consagración en la Constitución Patria de las excepciones que regulan esta privación de libertad, sea por orden judicial, sea por ser detenido in fraganti. E4s así como claramente sin lugar a dudas estamos en presencia de una privación de libertad que se subsume en la excepción de su procedencia por orden de un Tribunal jurisdiccionalmente competente para decretarla.

Aunado a esto, dicha medida extrema de excepcionalidad para nada menoscaba ese principio de presunción de inocencia, mucho menos el derecho a la defensa, pues no existe dudas que el imputado de autos la a ejercido hasta la presente fecha en el proceso en el cual ha sido traído como consecuencia de resultados de las diligencias de investigación plasmadas en las actas procesales que conforman la presente causa; al mismo tiempo que por ese ejercicio de su derecho a la defensa esta este Tribunal Colegiado conociendo, analizando y decidiendo su recurso de Apelación, como consecuencia de su inconformidad con la decisión dictada en su contra.

Se ha establecido de manera clara, reiterada y continua, no solo en loas normas procesales de la materia sino además de las Jurisprudencias y la Doctrina, que esta medida de coerción personal a la libertad, es dado con un fin netamente procesal, es decir para que el individuo o sujeto imputado no se sustraiga del proceso que ha sido incoado en su contra, y poder así darse cumplimiento a los actos procesales preestablecidos. De allí el por qué para nada ha de tenerse o considerarse como la aplicación anticipada de una pena.















En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.