REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000090
ASUNTO : RP01-R-2014-000090
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 23.628 y 46.269, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número 17.408.196, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al identificado acusado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos que los Recurrentes, sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de llevar a cabo una narración de los hechos objeto del debate, así como de lo depuesto por los órganos de prueba que declararon durante el mismo, con específica referencia a los testigos ciudadanos ROSIBEL MARCANO AZÓCAR, JULIÁN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSANGELE DEL VALLE LUGO GALLARDO, ANNER RAFAEL GUZMÁN OSORIO, RAFAEL ARCÁNGEL GALLARDO, JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, LUIS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MARCANO GÓMEZ, sostienen los recurrentes que pese a haber sido éstos contestes en sus dichos, la Sentenciadora al momento de emitir el fallo, se fundamentó en la tesis de los Funcionarios Policiales, sustentada con el propósito de dar legalidad a un procedimiento caracterizado por violaciones de orden constitucional y legal, materializada al ingresar en dos oportunidades a un inmueble sin estar amparados en una orden de allanamiento expedida por un Tribunal competente, iniciando una persecución en contra de su representado, en violación del artículo 47 del texto constitucional.
Destacan los apelantes, que los Funcionarios actuantes indican haber iniciado la persecución de un vehículo tripulado por el acusado y dos acompañantes, y que se habían presentado el Sector la Rinconada de Queremene por denuncias realizadas por vecinos del sector, situación que no pudo ser demostrada por el Ministerio Público en juicio, quedando evidenciado mediante inspección ocular practicada en el mencionado sector, en el cual no pudo haberse producido persecución alguna debido a lo accidentado del lugar y lo estrecho de la vía, resaltando de la misma manera, que no puede justificarse que se encuentre algún objeto o sustancia ilícita en un lugar que por segunda vez fue revisado por funcionarios policiales, en un procedimiento que se realizó sin dar la posibilidad al encartado de observar la revisión, en un lugar que desde hacía año y medio no era su residencia.
Continúan los recurrentes, llevando a cabo una transcripción de extractos del fallo apelado, los recurrentes indican que la sentencia se encuentra viciada por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, ya que al querer valorar las pruebas que fueron objeto del contradictorio, el Tribunal A Quo no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar una decisión, limitándose a dar por probados hechos y circunstancias tomados de declaraciones de declaraciones rendidas por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sin tomar en consideración que los mismos son contradictorios entre sí.
Señalan los Defensores Apelantes, que su defendido es condenado sólo sobre la base del dicho de los Funcionarios que realizaron el procedimiento, citando a los fines de dar asidero a esta aseveración, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 03, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con fundamento en la cual indican haber solicitado la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al otorgarse pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, se configuraron violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguen su exposición los recurrentes citando la decisión del más alto Tribunal de la República, ut supra mencionada, así como también la dictada por la Sala de Casación Penal en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y la dictada por esta Corte de Apelaciones en asunto penal número RP01-R-2010-000305, con Ponencia de la Magistrada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, sosteniendo que dichos fallos se refieren a sentencias condenatorias en las cuales la culpabilidad se sustentaba sólo en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, siendo que en ambos se determinó que resultaba procedente la absolución del acusado.
Arguyen los apelantes, que la Juzgadora desestimó la declaración de los ciudadanos ROSIBEL MARCANO AZÓCAR, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSANGELE DEL VALLE LUGO GALLARDO, ANNER RAFAEL GUZMÁN OSORIO, RAFAEL ARCÁNGEL GALLARDO, JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA PAZOS, JULIÁN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, LUIS RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MARCANO GÓMEZ, testimonios que fueron contestes y coincidentes, señalando seguidamente que existe contradicción e ilogicidad en el fallo objeto de impugnación, ya que no se establecieron circunstancias esenciales del hecho, no se valoró la declaración de los testigos, siendo que conforme su criterio, la Jueza no se percató de las contradicciones de los funcionarios actuantes, cuyas versiones no debieron ser estimadas para decretar una sentencia condenatoria, por cuanto las dudas existentes operaban en favor del encartado, dejando de aplicarse en el caso que nos ocupa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian los recurrentes igualmente, que el fallo apelado se encuentra viciado por existir Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, al haber transgredido el A Quo el mencionado artículo 22 del texto adjetivo penal, dictando una sentencia condenatoria en contra del encartado, valorando solo la declaración de los funcionarios policiales actuantes, quienes llegaron al extremo de usar como testigo del procedimiento a otro funcionario policial, y cuyos dichos no fueron contestes, dándose por ciertos éstos pese a ser inverosímiles.
De acuerdo al dicho de los impugnantes, la Jueza de Juicio a los fines de justificar la condena impuesta, obvió las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, sin ajustarse a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando su razonamiento personal ajeno al debate oral y público y al sistema acusatorio.
Finalmente, los defensores recurrentes solicitaron a esta Alzada, se anule la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez distinto a aquel que dictó el fallo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Principal de dicho Despacho, contestó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“en fecha 27 de ENERO de 2014, se realizó la culminación del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial debidamente constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, presidido, por la ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA, como Juez Profesional, donde el acusado ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, resultó culpable, y en consecuencia fue CONDENADO a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los hechos ocurrido (sic) en fecha: DIECINUEVE (19) de JULIO del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban al servicio de la Estación Policial ANDRÉS MATA, cumpliendo funciones inherentes a su servicio, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por motivo de su seguridad, informando que en la Comunidad de Queremene, sector La Rinconada, cerca de La Iglesia en un rancho, color rosado, propiedad del ciudadano: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, se encontraban varios ciudadanos a bordo de dos vehículos, los mismos se encontraban distribuyendo drogas, en vista de la información suministrada conformaron una Comisión en compañía de varios funcionarios, y procedieron a efectuar llamado vía radio a la Estación Policial Bermúdez donde le solicitaron apoyo policial, presentándose en esa Comisaría las Unidades Motorizadas, al mando de Sub-Inspector VÍCTOR GÓMEZ, posteriormente se trasladaron a la dirección antes indicada a través de la llamada de telefónica una vez cerca del lugar pudieron observar DOS VEHÍCULOS uno pequeño color azul y el otro más grande color verde y varios ciudadanos cerca de los mismos, donde estos al ver la comisión policial procedieron a abordar los vehículo (sic) y emprendieron veloz huida, por lo que se inició la persecución y a darle la voz e alto, a través del altavoz de la Unidad Radio Patrullera, según el artículo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL haciendo estos casos omisos (sic) y mantienen la huida, los mismos al ver la persecución efectúan varios disparos en contra de la Comisión, en eso a la altura del sector 09 de ABRIL, el vehículo color azul emprende su huida en dirección hacia el sector Primero de Mayo, y el vehículo grande color verde siguió por la avenida con destino hacia el sector del Yunque, y es donde la Unidad radio patrullera, le da la persecución al vehículo grande color verde, y los motorizados persiguen al vehículo pequeño color azul, encontrando estos el vehículo color azul abandonado en el sector 19 de Abril de Canchunchú Viejo, cerca de la Carpintería San Jorge, información suministrada por el Sub-Inspector VÍCTOR GÓMEZ, seguido a esto, se logró darle alcance al vehículo color verde en el sector denominado AREITO, cerca del módulo Policial de la Policía Comunal, pudiendo observar dentro del mismo, a tres ciudadanos a quienes se les indicó que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al interior del vehículo en busca de algún elemento de interés criminalístico de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, donde le realizaron la advertencia que si tenían algo adherido u oculto que lo mostraran, manifestando respuesta negativa, por lo que se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta se continua (sic) con la revisión del vehículo tampoco se encuentra nada en el mismo, se procedió a pedir la identificación de los ciudadanos, es cuando se dan cuenta que entre los ciudadanos se encontraba UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, QUIEN HABÍA SIDO DENUNCIADO MEDIANTE LLAMADA ANÓNIMA, SE TRASLADARON A LA RESIDENCIA del mismo, en compañía de los ciudadanos: PADOVANI GUITIERRES (sic) MARCOS EVANGELISTA y RIVERA ROSAL LUIS ARMANDO, quienes a ese les pidió la colaboración, para que les sirviera de testigo en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 numeral 01 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que estaban realizando en una residencia improvisada de zinc, de color rosado, puerta de zinc del mismo color, piso de cemento, de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión, se procedió a la revisión de la misma, en presencia de los ciudadanos testigos, donde se logró incautar dentro del cajón de la cama, UNA (01) BOLSA en material sintético, color negro, contentivo en su interior de UN PEDAZO GANDE (sic) de una sustancia compacta de color blanco de la droga que se presume sea COCAÍNA, en vista de dicha incautación se procedió a detener a dichos ciudadanos,… donde quedaron plenamente identificados como UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, (…) IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO (…) y DANIEL JOSÉ VISÁEZ TINEO (…) En fecha 22 de JULIO DE 2011, los ciudadanos RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISÁEZ TINEO, fueron presentados ante el Juez Primero de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente se le realizó un análisis a las sustancias incautadas y según EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-162-T-0908-11, de fecha: 15-08-2011, y resultó ser: 1) CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de: CIENTO CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS ( 153 gs, con 810 mg), Asunto Principal Nª. RP11-P-2011-001899.
… que dentro de los supuestos recurribles de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ninguno referido a procedimientos efectuados en la investigación, en virtud de ello, solicito y expongo:
PETITORIO
PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados, Abgs. LOVELIA MARCANO MUÑOZ Y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ, del acusado, ciudadano: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, de acuerdo a lo explanado en el escrito de Apelación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesta, en fecha 06 de MARZO de 2014.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Abogados LOVELIA MARCANO MUÑOZ Y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ, en su carácter de Defensores Privados del acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, explanados en su escrito de Apelación interpuesto en la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Jueza ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA, Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2014, que no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Sentencia Definitiva condenatoria recurrida, sin embargo considera esta Representante Fiscal, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el Tribunal A quo declaró Culpable al ciudadano: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizó una descripción detallada, precisa y circunstanciada del hecho por el cual el Ministerio Público solicitó su juzgamiento, resultando probado en observación del Tribunal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permitieron atribuirle responsabilidad penal al acusado y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpable del hecho penal atribuido.
Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, es necesario advertir que para acreditar el motivo del Recurso es necesario que el Recurrente, cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo evacuado y probado en el debate, deberá el recurrente precisar en que fundamenta su Recurso?, lo cual resulta improcedente por incomprensivo (sic) e infundado puesto que los Recurrentes no precisan los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente Recurso de Apelación, y así pido sea decidido.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, los Defensores Recurrentes, alegas (sic) los siguientes motivos de Apelación:
En su primer motivo de Apelación: Denuncia conforme al numeral 2do. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan erradamente y a manera de apelación, “…que el Tribunal se limitó a dar por probado ciertos hechos y circunstancias tomadas de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, indicando que los testimonios son contradictorios, ya que no recordaban a cabalidad el lugar de los hechos, la fecha, las características, que presentaba el sector La Rinconada de Queremene, así como con respecto a los supuestos testigos del procedimiento y que al final resultó ser que uno de ellos también es funcionario policial. Aludiendo la duda razonable.
En su segundo motivo de Apelación: Denuncia conforme al numeral 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan erradamente y a manera de apelación, “…que la Juez al momento de valorar todos los medios probatorios, en la declaración de los Funcionarios Policiales actuantes… quienes llegaron al extremo de utilizar como Testigo a un funcionario policial de nombre Armando Rivera Rosal, sin embargo, se observa que no señalan en forma directa y precisa, ¿En que sentido el Juzgador violentó la Ley por inobservancia, ó en que forma aplicó erróneamente la norma jurídica, ¿tampoco encuadran o fundamentan cual fue el artículo que el Juzgador aplicó erróneamente, por lo que no se entiende cuál ES SU MOTIVO DE APELACIÓN QUE ENCUADRA EN LA NORMA DE APELACIÓN, es decir los que exige el artículo 444 ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos o motivos para que proceda la Apelación?, solo se limitan a solicitar la anulación de la Sentencia y que en consecuencia se ordene la realización de otro Juicio por ante un Tribunal diferente, sin embargo, se observa que no es claro el Recurso de Apelación, ya que no se evidencia cual es el error en que incurrió el Juzgador en su convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal que resultó del debate Oral y Público, y por los cuales lo consideró al ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, culpable de los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se observa, a criterio de esta Representante Fiscal, que la Defensa Privada, lejos de la objetividad legal, quiere tergiversar de cualquier forma posible el resultado transparente e imparcial del debate realizado, y pretende hacer creer que el Juez del Tribunal A-quo solo se limitó a darle valor probatorio a los Testimonios rendido (sic) por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, así como también, quiere hacer creer a los Miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los hechos que solo existió un mal procedimiento realizado por funcionarios policiales, aludiendo que los funcionarios llegaron al extremo de utilizar en el procedimiento a un Funcionario Policial como Testigo Presencial, lo cual es falso de toda falsedad, ya que para la fecha de practicarse el procedimiento, el ciudadano ARMANDO RIVERA ROSAL, no era funcionario policial, y así quedó clara y plenamente demostrado en el Debate Oral y Público, donde se constató y verificó a través de la Credencial mostrada en la sala, la fecha de ingreso de dicho ciudadano como Funcionario Policial, por lo que no se explica esta Representación del Ministerio Público, en que sentido se pretende engañar a la Corte de Apelaciones. Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, todos los elementos de convicción que obran en contra del acusado, ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, son amplios y suficientes, entre ellos:
(OMISSIS)
Observa igualmente esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa Privada, en el Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en varias denuncias mezcladas entre sí, y no es claro ni preciso en lo que quiere demostrar, sin embargo, cabe destacar que el Recurso de Apelación, sólo podrá fundarse expresamente en los requisitos que establece la Ley, lo cual queda claramente evidenciado, que los Recurrente, plantean de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, pero erradamente solicitan la anulación de la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra las drogas, que a dichos DEFENSORES no les asiste la razón, ya que durante el desarrollo del debate oral, en todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, quedó total y fehacientemente destruida la presunción de inocencia del acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, ya que todos y cada uno de los Testimonios Rendidos en las Audiencias, son contestes y demostrativos de la responsabilidad y culpabilidad de acusado en los delitos en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, demostrados en el transparente e imparcial debate oral y público realizado, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso interpuesto, y así pido sea declarado.
Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que los motivos denunciados por los Recurrentes se encuentran infundados, considerando que los Defensores Privados, lo que solicitan que sea anulada la Sentencia, sin embargo, se desprende del debate, que la Juez Profesional, obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra del acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO decidiendo correctamente y ajustada a derecho, la pena a que se hizo merecedor, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la pena impuesta al mencionado ciudadano se encuentra ajustada conforme a derecho, por ello pido a esa Digan Corte, sea confirmada la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resultan sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada (sic) las denuncias formuladas, ya que el tribunal A.quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del Tribunal de Juicio, de la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, por el delito calificado de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos: 149 en su primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto a los motivos de la Apelación por parte del Recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea decretado.
TERCERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los Recurrentes, en el Recurso de Apelación, por cuanto resulta confuso, contradictorio y sin argumentos jurídicos de lo planteado, considerando que los recurrentes incurren en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado…” (Subrayado y negrillas de la representación fiscal)
Finalmente la representante fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y se CONFIRME la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado ciudadano UBALDO RAMÓN GALLARDO y su Defensor Privado Abogado LUIS FELIPE LEAL; no compareciendo la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, de quien cursa en autos boleta de notificación con resultado positivo.
Siendo concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS FELIPE LEAL, el mismo expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada unma (sic) de sus partes la exposición del acto de audiencia realizado en fecha 26-09-2014, en las cuales se pido (sic) se declare bcon (sic) lugar las dos denuncias, se declare la nulidad de la sentencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo.”
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó:
“con la atribución que me confieren la constitución y las leyes, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada, por considerar que en el presente caso la Juez Primera de Juicio dicto (sic) una sentencia ajustada a derecho ya que en el presente se realizó un procedimiento policial donde fue incautado dentro de la vivienda del ciudadano Ubaldo Díaz, dentro del cajón de la cama la droga denominada cocaína, la cual alcanzó la cantidad de 153 gramos con 810 miligramos, totalmente demostrado y evidencia en el debate oral y público, por lo que pido a la corte se decide confirme (sic) a derecho. Es todo.”
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Abogado LUIS FELIPE LEAL, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, manifestando el mismo no querer hacer uso del mismo, no habiendo por ende contrarréplica.
Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano UBALDO RAMÓN GALLARDO, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:
“ratifico mi declaración del acto realizado en fecha 26-09-2012, eso fue 15-07-2011, estábamos en un lugar llamado la cabaña, encontraron un muchacho tirado frente al Comando, el 1-07-2012, fue el entierro del muchacho, se metieron para el Comando de la policía y la rompieron, dese allí se pagaron. Es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 06 de Junio de 2013, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano integrado por la Abogada María Pereira Coronado, como Juez Presidente, el Secretario Abogado Luís (sic) Rafael Orsetti, y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Fiscal Encargado del Ministerio Publico (sic) en materia de Droga Abg. Simón Márquez, en contra de los Acusados UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ (sic) TINEO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando asistidos los acusados por los Abg. Lovelia Marcano Muñoz (defensa técnica del acusado: Ubaldo Ramón Díaz Gallardo); Abg. Antonio Bermúdez Mata y Abg. Maria Vásquez (defensor técnico del acusado: Ivanovik José Suniaga Maneiro); Abg. Jesús Martínez Navarro (defensa técnica del acusado: Daniel José Visaez (sic) Tineo), audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusados, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, prosiguiéndose el juicio el día 25 de Junio de 2013, oportunidad en la que se incorporan las testimoniales de los ciudadanos Eduardo José Guzmán Aguilera, Marlene del Carmen Tineo Figuera, Rosibel del Carmen Marcano Azócar, Ubaldio Ramón Díaz, Rafael Arcángel Gallardo Campos e Ismael José La Rosa Longo, suspendiéndose la continuación del debate para el día 10 de Julio del año 2013, día en el que, aportan su testimonio Rosangela (sic) del Valle Lugo Gallardo, y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 26 de Julio del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de Oscar Antonio Cabrera y Anner Rafael Guzmán Osorio, y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 12 de Agosto del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de Edward Federico Ramírez Guevara y Nelson Moisés Chacón Oropeza y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 29 de Agosto del año 2013 cuando se procede a alterar la recepción de las pruebas, a objeto de incorporar por su lectura, el Acta de Inspección Técnica Nº 1286, de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 17 de Septiembre de 2013 cuando se reciben las testimoniales de Rafael Arcangel Gallardo y José Ysabel Rojas Bonillo y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 24de (sic) septiembre de 2013 cuando se reciben las testimoniales de Asdrubal José García Pazos y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 01de Octubre de 2013 a las 9:45 AM cuando se procede a alterar la recepción de las pruebas, a objeto de incorporar por su lectura, el Acta de Inspección Técnica Nº 1287, de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la población de Queremene calle Principal casa S/N Carúpano Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 16 de Octubre del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de Marcano Gonzalez (sic) Julian (sic) Antonio y Luis Rafael Campos González y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 29 de Octubre del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de Khristean Ramcel Calma Chacon (sic) y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 13-11-2013 cuando se reciben las testimoniales de Yojaira Isabel Sanchez (sic) Cedeño y Victor (sic) Alfonzo Gonzalez (sic) Mata y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 27 de Noviembre del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de José Miguel Fernández Cabrera y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 12 de Diciembre del año 2013 cuando se reciben las testimoniales de Marcos Evangelista Padovani, Luís Armando Rivera Rosal y Luís (sic) Alberto Noriega Rodríguez y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 06 de Enero de 2014 donde comparece Cesar (sic) Augusto Marcano Gómez suspendiendo el debate para el 21de (sic) Enero de 2014 donde se difiere la continuación a solicitud de la representación fiscal y se fijó como nueva oportunidad para proseguir el día 27 de Enero de 2014, procediéndose a la presentación de conclusiones por las partes, habiendo replicas (sic), por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Droga Abg. Simón Márquez, expresó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que: “Buenas días a todos los presentes, de conformidad con las atribuciones que me conceden la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, en este acto ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/08/2011, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, y DANIEL JOSÉ VISAEZ (sic) TINEO de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, plenamente identificados en autos, por los hechos de fecha 19-07-2011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se (sic) deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una narración de los hechos de la siguiente manera: 19-07-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Cuidad (sic) de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la estación Policial Andrés Mata, cuando recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por motivo de su seguridad, informando que la Comunidad de Queremene, Sector la Rinconada, cerca de la Iglesia, en un rancho, color rosado, propiedad del ciudadano: Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, se encontraban varios ciudadanos a bordo de dos vehículos, los mismos se encontraban distribuyendo droga, por lo que en vista de al información suministrada, conformaron una comisión y procedieron a efectuar llamado vía radio, a la estación policial Bermúdez donde le solicitaron apoyo policial,.. posteriormente se trasladaron a la dirección antes indicada… una vez cerca del lugar pudieron avistar dos vehículos uno pequeño color azul y otro mas grande color verde y varios ciudadanos cerca de los mismos, donde estos al ver la comisión policial y tenían actitud de nerviosismo, luego los mismos procedieron a darle la voz de alto… haciendo estos casos omisos (sic) y estos sujetos se montaron en dos vehículos mantienen la huida es cuando empiezan la persecución de los mismos, quienes al ver la persecución efectúan varios disparos en contra de la comisión en eso a la altura del sector 09 de abril, el vehiculo pequeño, emprenden huida en dirección hacia el sector primero de mayo y el vehiculo (sic) grande sigue por al (sic) avenida con destino hacia el sector del yunque, es donde la unidad radio patrullera le da la persecución al vehiculo (sic) grande color verde y los motorizados persiguieron al vehiculo (sic) pequeño, encontrado estos el vehiculo (sic) color azul abandonado en el sector 19 de abril de Canchunchu viejo cerca de la carpintería san Jorge.. se logro (sic) darle alcance al vehiculo (sic) color verde en el sector denominado areito cerca del modulo (sic) policial de la policial (sic) comunal pudiendo avistar dentro del mismo tres ciudadanos a quienes se les indico (sic) que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al vehiculo (sic) en busca de algún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido u oculto que lo mostraran se continúa con la remisión del vehiculo (sic) tampoco se encuentra nada en el mismo, se procede identificar a los ciudadano (sic) es cuando se dan cuenta que entre los ciudadanos se encontraba el ciudadano Ubaldo Ramos Díaz, quien había sido denunciado mediante llamada anónima, motivo por lo cual se trasladaron a la residencia del mismo, en compañía de los ciudadanos: Padovani Gutiérrez Marcos Evangelista y Rivera Rosal Luís (sic) Armando, quienes se le pidió la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento que iban a realiza a una vivienda improvisada de zing (sic), de color rosada, puerta de zinc del mismo color, piso de cemento, de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión, procediéndose a revisar al misma donde se logro incautar dentro del cajo de la cama, una (01) bolsa, que en tendemos (sic) como un envoltorio, en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un pedazo grande de una sustancia compacta de color blanco de la droga que se presume sea cocaína, arrojando un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos con ochocientos diez miligramos (153g, 810 mg) por lo que se procedió a la detención de los Acusados de autos, siendo puestos estos a la orden del Ministerio Publico (sic), entendiendo la importancia que tiene el debate oral, pretenderá demostrar y lograr el enjuiciamiento de estos ciudadanos, para esto utilizara (sic) los medios probatorios, los cuales consta (sic) en el expediente, en base a estos medios de prueba el ministerio publico (sic) se compromete a demostrarla (sic) responsabilidad de estos ciudadanos, utilizando la acción típica antijurídica y culpable, demostrará en el delito de tráfico que dicha sustancia estaba en posesión de dichos ciudadanos y los mismos son autores materiales del hecho toda vez que estos ocultaban dicha sustancia, así mismo relacionado con el delito de resistencia a la autoridad demostrara (sic) con los medios probatorios la conducta desplegada con los mismos, entonces el Ministerio Publico (sic) intentara (sic) el enjuiciamiento de dichos ciudadanos acompañando su solicitud con la pena accesoria la confiscación de los bienes que fueron confiscado (sic) en el presente procedimiento, como lo es el vehiculo (sic) de la Gran Vitara, espero que dicho debate sea llevado con cordura y el mejor provenir (sic) del proceso; Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, solicito sean valoradas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, es por lo que solicito se dar (sic) el juicio oral y publico, solicito copia de la presente acta.-
En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público que: “Actuando en mi carácter de fiscal del ministerio publico (sic) paso a declarar las conclusiones del presente juicio que se le sigue a los ciudadanos Ubaldo Díaz, Ivanovick y Daniel Visaez los cuales fueron acusados el 30 de agosto del 2011 esta representación toma en consideración la obligación del estado venezolano en garantizar los principios tutelados por el orden constitucional a través del debido proceso y del ejercicio del acción penal que tiene el ministerio publico, el presente caso se encuadra en los tres supuestos jurídicos declarados anteriormente, durante el debate quedo (sic) acreditado con la declaración de los funcionarios Eduardo guzmán (sic), Nelson Chacón, Cristián clama (sic), y víctor (sic) González que 19 de julio del 2011 reciben información por vía telefónica que en un rancho ubicado en la rinconada de queremene (sic) se encontraban varios sujetos con una actitud la cual se presumía se dedicaban al trafico de drogas, una vez suministrada esta información por el funcionario Eduardo guzmán (sic) se conforma una comisión policial y los mismos se dirigen al mencionado sector toda vez que el sujeto nombrado estaba bajo estudios policiales y coincidían el nombre de este ciudadano Ubaldo es así como al llegar la comisión policial observan a varios ciudadanos los cuales al percatarse de la misma los mismo se denotan el los vehículos y emprenden la huida del sector, es así como a la altura de la redoma del yunque específicamente areito logran intersectar (sic) a uno de los 2 vehículos que emprendieron huidos (sic), los mismo (sic) se encontraban los 3 ciudadanos hoy procesados es por lo que vista la conducta desplegada por estos sujetos la comisión se dirige al punto inicial en donde comenzó la persecución y en donde es el sitio especificado por la llamada, no sin antes identificar a 2 ciudadanos que sirvieron como testigos de nombre Marcos Padovanic y Luís Rivera a partir de este momento acredita y corroboran la actuación policial y los hechos que quedaron demostrados en el transcurso este juicio oral y publico. Al llegar a la vivienda la cual por testigo de la defensa le pertenece al ciudadano Ubaldo Díaz y así mismo corroborada por los testigos del procedimiento, los cuales de forma clara señalaran de forma clara que dicho ciudadano señalo (sic) en su defensa que dicha vivienda le pertenecía y es así como los funcionarios al del ciudadano ubaldo diaz (sic), lograron incautar dentro del cajón de la cama 1 bolsa, sitio este que quedo demostrado su existencia con inspección técnica legal y la declaración del experto luís (sic) Noriega inspección 1287, lograron incautar una bolsa contentiva de un polvo de color blanco dado sus componentes clorhidrato de cocaína siendo acreditados bajo la declaración del experto de CICIPC cumana (sic) de la experticia química 908-11 teniendo un peso de 153gramos (sic) con 810 miligramos, en vista de tal incautación, proceden los funcionarios policiales a la materialización de estos 3 ciudadanos (sic) y la establecido (sic) para ese momento en el artículo 5 de Código Orgánico Procesal Penal quedando igualmente acreditada la existencia de ese vehiculo 418 así como la inspección técnica 1236 y la declaración de los ciudadanos en base a estos hechos acreditados las defensas técnicas, ofrecieron sus descargos a través de la oferta y evacuación de medios probatorios los cuales son observados por esta representación del ministerio publico (sic) y titulado como la ineficacia de las pruebas de la defensa partiendo del análisis o utilizando la mitología deductiva que se evidencia que el cúmulo de medios probatorios testimoniales no fueron capacees de desvirtuar por si solos ni en conjunto la acción criminal desplegada por estos 3 ciudadanos en los delitos de trafico (sic) de drogas y resistencia a la autoridad, dado que sus declaraciones se enmarcaron en hechos aislados de manera ex antes la situación o problemática debatida en este juicio, siendo fracturado con la declaración de los testigos presenciales, los cuales esclarecieron y complementaron la actuación policial, desvirtuando la teoría del caso planteada por la defensa técnica, ahora bien el ministerio publico (sic) basa a subsumir la conducta desplegada por lo ciudadanos: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ (sic) TINEO, el día 19 de julio del 2011, en los delitos trafico (sic) de drogas en la modalidad de ocultamiento en los artículos 139, primer supuesto de la ley orgánica de drogas y resistencia a la autoridad en los artículo (sic) 218 de Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los mismos tienen un grado de participación como autores materiales del hecho siendo que dicha acción trasgredí (sic) nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la ratificación del primer delito la acción desplegada por estos ciudadanos queda acreditada teniendo que en la casa del ciudadano Ubaldo se encontraba oculta la sustancia ilícita y la misma estaba a disposición de dichos ciudadanos en cuanto a los ciudadano (sic): Ivanovick y Daniel visaez (sic), se encontraban el día: 19 de julio 2011; en las adyacencias de la casa de ciudadano Ubaldo al momento que son intersectados (sic) por la comisión policial teniéndose en relación a estos ciudadano (sic) un primer indicio cuando estos colaboran o actúan de manera conjuntas con el ciudadano Ubaldo Diaz (sic) para lograr evadir la comisión policial asumiendo la acción de ciudadano Ubaldo, el cual intento (sic) huir del sitio siendo intersecctados (sic) estos 3 ciudadanos en el la redoma de yunque, teniendo posteriormente la revisión de la vivienda donde se logra la incautación de la cocaína nace el segundo indicio positivo donde se conjugan el primer indicio con el segundo y nos da del conocimiento de estos dos ciudadanos de la presencia de la sustancia ilícita y su acción de evadir a los funcionarios policiales toda vez se sintieron descubiertos in fraganti cuestión esta que la doctrina ha considerado que los delitos de trafico de drogas de conocimiento y la existencia de la sustancia amerita el grado de autoría material del hecho toda vez que para la practica del trafico (sic) de drogas se necesita la participación de un cúmulo de participantes debidamente jerarquizados en donde cada uno de estos tiene una labor encomendada en el presente caso los ciudadanos: Ubaldo Diaz, Ivanovick Suniaga, Y Daniel Visaez (sic) tenían la tarea de ocultar cocaína utilizando como medio la casa del ciudadano Ubaldo Díaz cuestión esta que fue quebrantada por los funcionarios policiales el día 19 de julio del 2011. en cuanto al delito de resistencia a la autoridad vista la acción desplegada de estos ciudadanos de evadir el llamado de la autoridad policial en pleno ejercicio de sus funciones utilizando maniobras donde se puso en riesgo la integridad física de ellos mismo de la comunidad y los propios funcionarios policiales, considera esta representación que acreditada la persecución y la no apreciación del llamado subsumiendo es conducta en el delito de resistencia a la autoridad, se pregunta el ministerio publico (sic) porque en el presente caso se ha de condenar? La respuesta es no solo por que se ha infringido la normativa jurídico penal venezolana sino que se ha puesto en riesgo la salud publica (sic) de la comunidad sucrense entendiendo que en el presente procedimiento se incauto (sic) 153 gramos de cocaína y en atención al dictamen químico en su contra portada señala el experto que la dosis personal de consumo equivale 100-200 miligramos aplicando una sencilla regla de tres llegamos a la conclusión que se tenia (sic) oculto en la casa del ciudadano Ubaldo Díaz, tenia 1530 dosis personales de consumo, es decir un arma para la destrucción principalmente de los jóvenes y niños de la comunidad sucrense entendiendo que el consumo humano de drogas, conlleva a la destrucción del sistema nervioso central aniquilando las neuronas del ser humano, es decir destruyendo la capacidad de pensamiento de aquel que la consume, esto ultimo (sic) es acreditado por la contraportada de la experticia química y de la declaración del experto químico, cuestión esta que compromete al estado venezolano en la lucha contra el trafico (sic) de drogas, cuestión esta que compromete al ministerio publico (sic) a la lucha por la justicia a favor de colectividad, en vista de las argumentaciones explanadas solicito ante este tribunal se dicte decisión ajustada a derecho y a favor de la justicia. Es todo.-
Ante tal acusación, las Defensas, en primer lugar en la persona de la Abg. Lovelia Marcano Muñoz (defensa técnica del acusado: Ubaldo Ramón Díaz Gallardo), quien expuso: Buenos días a todos los presentes, en este acto estoy asistiendo al Señor Ubaldo Ramón Díaz, y le doy gracias a Dios que cuando se pensó que la administración de justicia cumpliera su función a cabalidad como lo es el Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el debate Oral y publico justamente con este momento que estamos iniciando hoy esta (sic) aspirando la defensa demostrar que tanto mi representado como los dos que lo acompañan han estado detenidos aproximadamente por 20 meses por que lamentablemente no ha habido una justicia que se cumpla a cabalidad, por que digo eso por que desde el primer momento la defensa ha destacado que este es un procedimiento donde se han violado disposiciones Constitucionales y establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando ese 19/07/2011, Funcionarios adscritos a la región policial Nº 03, inician la persecución de la camioneta en la que se desplazaba mi representado y las personas que están presentes como acusados y sin hacerle ver el motivo de la persecución lo bajan a la fuerza de dicho vehiculo (sic) y después de pasar varias horas con ellos en la sede de la región policial deciden dirigirse al sector la rinconada a un rancho abandonado para el momento de los hechos y donde hacia un tiempo atrás inicialmente era habitado por mi representado pero no en el momento de los hechos ya que hacia año y medio había establecido su residencia en otro lugar con su parea (sic), será propicio el debate oral y publico (sic) para demostrar que la detención de mi representado no se hizo en las condiciones de tiempo modo (sic) y lugar como lo trata de hacer ver la Fiscal del Ministerio Publico (sic) ya que es un procedimiento lleno de vicios, y que me propongo demostrar que en ningún momento fue encontrada dicha sustancia a mi representado, ni a las personas que lo acompañaban y que a pesar de haber llevado a mi representado hasta el rancho abandonado nunca le impusieron el motivo ni le permitieron estar presente en el momento en que dichos funcionarios ingresaron al mismo, justamente a través de las declaraciones que rindan ante estas (sic) sala los funcionarios actuantes y los supuestos testigos quedara (sic) evidenciado que lo explanado en la acusación y ratificado por la Representación fiscal no se corresponde con la realidad de los hechos por lo que necesariamente deberá producirse al final del debate una sentencia absolutoria a favor de mi representado Ubaldo Ramón Díaz, y del resto de las personas que fueron detenidas en dicho procedimiento y lo mantienen hasta el día de hoy, igualmente en la oportunidad legal presente las pruebas y que deseo que sea evacuadas (sic), pido a Dios para que realmente se haga justicia, y solicito igualmente de usted ciudadano juez toda la atención para que podamos decir que se requiere con el propósito de que al finalizar el presente debate podamos decir que se administro la justicia a cabalidad. Es todo.
En segundo lugar el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez Mata (defensor técnico del acusado: Ivanovik José Suniaga Maneiro), quien expuso: Buenos días a todas las partes, me toca en el día de hoy asumir la defensa del ciudadano Ivanovik José Suniaga Maneiro, ante este Tribunal voy a solicitar su mayor colaboración en lo que se refiere en el transcurso de este debate a los principios de concentración de las cuales usted esta (sic) investido para que de esa forma la apreciación de las pruebas que de manera contradictora se van a evacuar, puedan surgir la verdad de los hechos que sucedieron el día 19/07/2011, ciertamente como dice la colega que me antecedió, existe violaciones constitucionales que de manera flagrante el Ministerio Publico en su oportunidad y así lo convalídale tribunal de control, para así poder llegar al juicio oral es importante señalar que los hechos señalados y narrados desde la audiencia de presentación, los imputados manifestaron la forma como fueron detenidos y la forma como fueron trasladado (sic) hasta el supuesto sitio del suceso, esta defensa mantiene en su tesis que existen dos escenarios con dos procedimiento (sic) distintos, así no es menos cierto, así como también que se encontró un vehiculo abandonado pero el Ministerio Publico (sic) nunca dio a demostrar exactamente esos dos escenarios a los cuales me refiero ni los dos vehículos a los cuales me refiero y a quienes lo abordaron esa noche, es por eso que esta defensa ciudadano juez le va solicitar que conforme a la lógica, máxima (sic) de experiencia y la sala critica, valore los medios de pruebas que se van a evacuar aquí, y que de acuerdo con ese principio contradictorio, para que así se pueda ver la verdad de los hechos que le estoy planteando, es por lo que se que se hará justicia, es por lo que se que al final va a dictare (sic) una sentencia absolutoria a favor de mi defendido como del resto de las personas que en el día de hoy lo acompañan en ese banco, es todo.”
Finalmente el Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro (defensa técnica del acusado: Daniel José Visaez (sic) Tineo), expuso sus argumentos iniciales manifestando que: “Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez aun y cuando se a (sic) cierto negándolo por supuesto todo lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) se evidencia que mi representado nada tiene que ver con los hechos ocurridos en un rancho ubicado en el sector la rinconada de queremene, y en este sentido ciudadano juez es necesario hacer referencia al hecho que mi representado hoy se encuentra detenido a solicitud del Ministerio Publico (sic) y con esto quiero decir que es el Ministerio Publico (sic) quien debe probar la responsabilidad penal de mi representado en el presente juicio en su intervención entre otras cosas, manifestó el representante del Ministerio Publico (sic) que iba a demostrar y repito textualmente: “que la droga se encontraba en posesión de los acusados”, cosa esta que es totalmente incierta lo cual se demostrara (sic) en el transcurso y desarrollo del debate, ciudadano juez lo cierto del caso, y así quedara (sic) demostrado, no por que pretenda hacerlo la defensa, si no por que la verdad siempre sale a relucir, es que unos transgresores de la ley vestidos de uniforme, ordenaron la detención y revisión corporal y del vehiculo (sic) que conducía mi representado y una vez revisado no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico lo que en perfecto criollo quiere decir que no se les encontró nada, solo que dentro del vehiculo (sic) pudieron identificar a un ciudadano y debido a ello se los llevaron detenidos a la policía, así las cosas el delito que hoy tiene a mas de 1 año y 6 meses detenido a mi representado era simplemente conducir un vehiculo (sic) y estar en compañía de alguien a quien reconoció la policía, conciente como estoy que todo esto es materia de fase probatoria pido al tribunal con todo el respeto, que valore toda y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, y muy especialmente las pruebas de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico quien es la que tiene que probar la supuesta responsabilidad de mi patrocinado Daniel José Visaez (sic) Tineo, y una vez que mediante el principio de mediación y valoración de las pruebas de conformidad con la sana critica (sic), determine si mi representado se encontraba en posesión o no de alguna droga, por a mi entender he allí (sic), donde sustenta su acusación el Ministerio Publico (sic), por las razones antes esgrimidas ciudadano juez pido que la oportunidad correspondiente sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi representado Daniel José Visaez (sic) Tineo.-
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la defensa ABG. LOVELIA MARCANO, expuso: en realidad la verdadera fecha del presente hecho motivo de este juicio es la del 15 de julio del 2011 cuando por motivos desconocidos resulto (sic) muero (sic) un ciudadano en san (sic) José, municipio (sic) Andrés mata (sic) del estado sucre (sic) y ante la impotencia de ver que ocurría un hecho tan lamentable a escasos metros de la policías (sic) de este municipio mi representado Ubaldo Díaz reacciono igual que ha un grupo de personas de dicha comunidad pidiendo justicia situación esta que origino (sic) que los funcionarios policiales se sintieran ofendidos y se iniciara una persecución en contra de mi representado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo que motivo que ese 19 de julio de 2011 fecha tomada por la representación fiscal a su conveniencia se tomara como la fecha real pero ciudadana juez durante el debate oral y publico que se realizo (sic) en diferentes audiencias tuvimos la oportunidad de oír la declaración de varias personas que dieron fe, que es 19 de julio a las 3 y media los funcionarios policiales se habían presentado al sector la rinconada de queremene específicamente en un rancho en el que hacia año y medio había vivido mi representado, se presentan en ese lugar ya que la persecución que hicieron en san (sic) José no le había dado resultado es necesario destacar que esta búsqueda fue mas allá cuando violando disposiciones del debido proceso al que por cierto el ministerio publico (sic) hizo referencia, se presentaron al lugar y procedieron a la revisión del mismo que para el momento solo servia (sic) de deposito (sic) de la casa de la mama (sic) de mi representado colocando allí, unos envases donde se depositan las flores para su comercialización actividad que realiza el grupo familiar de mi representado, esta primera revisión fue observada por varias personas del lugar y que tuvimos la oportunidad de oír en esta sala, mereciendo mención muy especial la declaración que rindiera Cesar (sic) Augusto Marcano Gómez, quien señalo (sic) que para el día 19 de julio 2011 se encontraba en la casa de su hermana en queremene y que según el (sic) eran aproximadamente las 3:00 de la tarde cuando llego la comisión policial y al ver que se acercaba un carro que el identifico (sic) como taxista y que a bordo del mismo estaba el conductor y una dama y que los mismo (sic) fueron intersectados (sic) por los funcionarios policiales y llevados hasta el rancho y que bajaron posteriormente las patrullas sin que se supiera nada mas al respecto, dicho este corroborado por Ángel Rafael Guzmán y Rosangel Lugo Gallardo quien fueron contestes al señalar el día de los hechos y la hora en la que se presentaron inicialmente los funcionarios policiales es decir entre las 30:30 (sic) y 3:45 PM, en relación a lo antes señalado se hace necesario ciudadana Juez hacer de su conocimiento que lamentablemente la representación fiscal a pesar de estar ejercida en este acto por uno de sus representantes mas destacados en este circuito no ha hecho mas que avalar todas las violaciones de orden constitucional y d (sic) orden legal establecidas por el legislador pues ha tomado como cierto un hecho que no corresponde con la realidad y que la forma de haber reparado este gran cúmulo de violaciones era solicitando hoy en el cierre de este debate ante su autoridad que fuera declarada la inocencia de las personas a quien hemos visto en esta sala como acusados en una forma temeraria como es el caso de Ubaldo Gallardo, Daniel Visaez (sic) y Ivanovick Suniaga, por que los funcionarios policiales se limitaron a mentir en esa oportunidad sino también cuando señalan que la detención de estas personas se produjo en la población de la rinconada de queremene municipio (sic) Andrés mata (sic) del estado sucre (sic) cuando en realidad la misma se produjo por el sector areito, jurisdicción del municipio Bermúdez, del estado Sucre, cuando estas personas regresaban de playa grande (sic) específicamente de la población hato romar (sic) en compañía de Asdrúbal José García a quienes acompañaron hasta esa urbanización para buscar un vehiculo que era el conducido por Daniel Vizaes (sic) Tineo, y justamente al percatarse que dentro de ese vehiculo venia Ubaldo Díaz “persona solicitada por ellos” con el propósito de vengarse por la actitud asumida por mi representado y un grupo de vecinos en san (sic) José de inmediato son llevados a la sede de la región policial numero 03. Y es aproximadamente a las 12 de la noche, cuando se dirigen al a (sic) rinconada de queremene con la intención de procurar darle formalidad a una detención que desde el primer momento tenia características evidente (sic) de ilegalidad y es así como la policía cual argumento de telenovela plasma en un acta policial que se había iniciado una persecución desde queremene hacia el sector areito y que los hoy acusados iban a bordo de un vehiculo (sic) que se desplazaba a gran velocidad y que habían podido desarrollar toda esta velocidad gracias a las bondades del espacio geográficos donde según ellos ocurrieron los hechos cuando cada uno de nosotros tuvo la oportunidad de asistir a la inspección que se realizo (sic) en dicho lugar, pudiendo observar en primer lugar que es una zona muy accidentada que el espacio es muy pequeño para que pudieran haber ocurrido allí la persecución a la que ellos hacen referencia, es mas recuérdese ciudadana juez que esa hora al Salir del lugar tuvimos dificultad a la hora de retirarnos del vehiculo y mucho menos para pensar que se pudo efectuar hay una persecución, a manera de reflexión me pregunto? Si esa droga hubiese estado allí en momento inicial cuando ellos se presentan al rancho porque (sic) no la tomaron? Porque le mintieron al ministerio publico (sic) quienes no iniciaron participe (sic) de esa doble vista y lo que es mas como es posible que hayan traído como a dos funcionarios policiales? Lo hicieron como una manera de darle legalidad a lo que no lo tiene. Por todo esto ciudadana juez quiero ante usted pedirle en el momento que le toque decidir no se haga participe (sic), se aparte de la solicitud de la representación fiscal. Por considerar con el debido respeto que la misma esta cargada de ineficiencia pero del ministerio publico (sic) quien a pesar de tener el ejercicio de la acción penal no cumplió con una buena investigación para poder llegar a la verdad por lo que con el debido respeto solicito que al momento de sentenciar se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado Ubaldo Díaz Gallardo.
El Defensor Privado ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA, en sus conclusiones expuso: esta defensa a (sic) sostenido y seguirá sosteniendo que han habido dos escenarios distintos al que el ministerio publico (sic) recalco (sic), a mi defendido Ivanock Suniaga Maneiro el cual voy a pedir sentencia absolutoria por el cual no quedaron pruebas fehacientes, el ministerio publico (sic) jamás pudo sostener su tesis en la comisión de los delitos y menos en estos 7 largos meses, no pudo sostener los hechos con su aporte probatorio, y aun así dice en este día que la defensa fue ineficaz, ineficaz fue la acusación, descalificando de esta manera el aporte probatorio de la defensa cuando solamente hasta un ciego pudo darse cuenta que estamos en un procedimiento viciado, caído, contradictorio ante todo los procedimiento caído (sic), este procedimiento se inicio (sic) ante una llamada quienes con una supuesta ayuda del comando realizan el procedimiento en el cual aprenden a mi defendido. Dicho procedimiento de Cristian Calma y de Víctor González, una vez realizada la visita tanto los imputados como los testigos fueron llevaron (sic) a la comisaría y dejaron claro que se le había levantado las actas policiales, también manifestaron que habrían presenciado una persecución, es ahí donde se desprende una persecución en caliente, igualmente manifestaron los funcionarios que iban dos vehículos, un vehiculo gran vitara y un vehiculo sparck (sic), manifiesto que si había algún interés en uno de ese ciudadano. Voy más allá aun que dicho sparck (sic) fue encontrado y así se quedo (sic). También es importante y que no se olvide la declaración de cada uno de los funcionarios policiales que solamente aparecen en la policial, se le que esa acta fue levantada, así lo sostuvieron los 3 acusados en sus declaraciones cuando dicen que fueron apresados en el sector areito, no obstante este hecho se corrobora con lo que manifestó Ángel Guzmán cuando se dirigió a la comandancia a entregar la cedula de José Manuel Visaez (sic), le manifiesta que se los están llevando. Ya lleva usted dos violaciones del debido proceso, manifestó Eduardo Guzmán y Edgar Ramírez que esos testigos fueron encontrados en el sector areito, manifestaron testigo (sic) en esta sala que lo mismo (sic) fueron encontrados en la carretera nacional, declararon personas de la comunidad que una comisión policial se dirigió a sector en horas de la tarde, se le olvido (sic) al funcionario Nelson Chacón y que había visitado un racho (sic) de color rosado que estaba deshabitado. Entonces oculto (sic) la comisión policial al ministerio publico (sic) que efectivamente la comisión policial si estuvo en dicho sitio cual era el afán de la comisión policial? Entonces estaríamos hablando 2 ocurrido en quereme (sic) y uno en el sector areito donde se produce la detención. Manifestó mi defendido en esta sala que reside en la urbanización Augusto Malave Villalba y que estaba en ese sitio cuando el ciudadano Ubaldo Y Asdrúbal lo fueron a buscar a su casa esa noche, el día 19 de julio cuando ocurrieron los supuesto hechos no fueron visto los acusados en dicho sector, es importante ciudadana juez antes de tomar una determinación en esta causa, si usted revisa en esas acta vera la contradicción en que cada uno señala la llegada de la comisión a la rinconada de quereme. La ubicación de los testigos, testigos que actualmente son funcionarios policiales, que casualidad que esa noche fueron los testigo (sic) instrumentales, como el ministerio publico (sic) sabiendo que no existen elementos probatorios que evidencien la culpabilidad de mi defendido, que todavía no me explico como se podrá motivar una sentía (sic) sin elementos que culpen a un acusado? En este proa (sic) se violaron disposiciones fundamentales, se vilo (sic) el libre transito (sic), no veo la resistencia a la autoridad, ninguno mostró ningún tipo de resistencia para ser revisado en dicho sector. Ese delito no existió ni existirá jamás, no le pudo comprobar a mi defendido Ivanovick Suniaga de una sustancia estupefaciente. No se sabe quien fue el autor del hecho, es que aun jurídicamente ni habiéndose demostrado el hecho pudo sostener el ministerio publico (sic) la veracidad de tales hechos como tales, unos manifestaron como funcionarios policiales y esa idea la tenia el ministerio publico (sic), aparte de verificarse el mal estado de la vía, no pueden entrar al sector dos vehículos al mismo tiempo ir, ni entrar ni salir. Es imposible que se pudiera haber dado una persecución. Entonces es de ponerse a pensar ciudadana juez. Que se pida una sentencia absolutoria, no se pudo demostrar la permanecía (sic), ni siquiera los funcionarios pudieron mantener la visita domiciliario (sic) que ellos realizaron en la tarde, le pido en nombre de la justicia de la legalidad, en esa majestad que tiene usted para demostrar justicia se aparte de la manifestación fiscal y determine una sentencia absolutoria.
El Defensor Privado ABG. Martínez Navarro, manifestó: Al amparo de lo establecido en el articulo 343 de código orgánico procesal penal (sic) esta representación judicial pasa a realizar las siguientes conclusiones: en primer lugar ciudadana juez debo decir que el acta de procedimiento de fecha 19 del mes de julio del año 2012, es completamente nula de nulidad absoluta por cuanto la misma esta (sic) contaminada de vicios tanto legales como constitucionales que la hacen nula e ineficaz como elemento de convicción para procesar a ciudadano alguno y mucho menos a mi defendido el ciudadano Daniel Visaez (sic) Tineo es actas (sic) de procedimiento ciudadana juez es perfectamente incongruente discordante y contradictoria y lo que es mas grave aun no se logra su constatación en juicio como para probar la materialidad del hecho punible que se le imputo (sic) a mi defendido Daniel Visaez (sic), los funcionario (sic) actuantes y de nombres inspector: (sic) Leonardo Guzmán, sargento segundo Nelson Chacón y agentes Cristian Calma, Víctor Gonzáles (sic) y Eduardo Ramírez, no coinciden entre si, lo cual es inexplicable por cuanto según ellos actuaron en el procedimiento realizado el 19 de julio del año 2012 manifestó en sala el inspector: (sic) guzmán que la comisión policial por el (sic) dirigida o a su cargo estuvo en dos oportunidades en la rinconada de queremene, esto ciudadano juez es lo único cierto que tiene esa acta de procedimiento , por cuanto la primera vez que estuvo en la rinconada de queremene para el día 19 de julio del año 2011 fue a eso entre las 3:00 3:45 de la tarde este hecho ciudadana juez quedo (sic) plenamente probado con la declaración de los testigo (sic) presénciales (sic) de nombres Rosibel Marcano, Julián Marcano, Luís Rafael Campo, Rafael Arcángel Gallardo, José Isabel Rojas Bonillo, Cesar Augusto Marcano Gómez, Rosangeles Del Valle Lugo Y Marlene Del Carmen Tineo. Todos estos testigos ciudadanos (sic) juez fueron contestes al afirmar que la comisión policial a cargo de su inspector Eduardo Guzmán estuvo por primera vez en la comunidad de la rinconada de queremene y estuvo en el rancho de color anaranjado utilizando para el entonces como testigos instrumentales a los ciudadanos Julián Marcano (el taxista); Rosibel Marcano (la vendedora de producto (sic)) la segunda oportunidad que llega la comisión a la rinconada de queremene y va hacia el rancho fue ese mismo día 19 de julio del 2011, a eso de las 10:50 de la noche y este hecho se prueba contundentemente por la declaración de los funcionarios actuantes con la declaración de Rafael Arcángel Gallardo, de Marlen Del Carmen Tineo, de manera ciudadana juez que mienten descaradamente cuando afirman que hubo una persecución policial sostiene en el acta de procedimiento el funcionario Guzmán que ellos reciben llamada a las 10:30 de la noche que conforman una comisión, ya antes mencionada que piden apoyo policial a la estación de Bermúdez y que al momento de ellos llegar conjuntamente ambas comisiones al sector la rinconada de queremene vienen saliendo dos vehículos y que ellos le dan la voz de alto, así mismo el acta transcrita en esta audiencia donde declara Eduardo Guzmán el (sic) dice que los vehículos estaban aparcados frente el rancho. Iban saliendo o iban llegando? La comisión motorizada que acuden (sic) en apoyo policial estuvo o no en la rinconada de queremene esa noche? Por cuanto Eduardo Guzmán admite en sala que no pudo comunicarse con ello (sic) y fue después de la bomba de san José es que pudo comunicarse con ellos? Miente descaradamente que los testigos fueron ubicados en el sector areito de esta ciudad, y si revisamos en acta de fecha 12-12-13 oportunidad donde declaran los testigos instrumentales marcos evangelista paduana (sic) y Luís armando (sic) rivera González ellos enteran contundentemente que ellos fueron interceptado en la carretera nacional que comunica la ciudad de Carúpano con la población de san José de areocuar (sic) que fueron interceptados después de la alcabala san roque (sic), en jurisdicción de municipio (sic) Andrés mata (sic) del estado sucre (sic), le solicitaron su cedula (sic) de identidad lo montan en la unidad radio patrulla y lo llevan a la rinconada de queremene, estos testigos instrumentales ciudadano juez manifiestan que ellos partieron desde playa grande hasta san (sic) José que iban para una fiesta en una moto de propiedad de Marcos Padovani y que nunca entraron esa noche 19-07-12 a esta ciudad de Carúpano, ciudadana juez la verdad de los hechos la narra en fecha 06-01-14, mi defendido Daniel Visaez (sic) Tineo quien manifestó ante este tribunal que el se encontraba en su casa ubicada en calle el calvario N46 de esta cuidad, que el señor Asdrúbal garcía (sic) se encontraba en compañía de Ubaldo Díaz e Ivanovick Suniaga, también se encontraba su mujer y un niño y le pidió el favor para ir a buscar a playa grande sector el pujo un vehiculo, el salio (sic) sin documentación y cuando regresan del sector el pujo lo acompañaron los ciudadanos Ubaldo Díaz e Ivanovick Suniaga quienes se iban a quedar cerca la comandancia de policía donde vive un hermano de Ubaldo. Este hecho ciudadana juez esta (sic) corroborado plenamente por los testigos Asdrúbal García y Ander Rafael Guzmán así mismo el acta policial esta cargada de mentira (sic) cuando sostienen que al identificar Ubaldo días inmediatamente y en compañota (sic) de los testigo (sic) instrumentales se van a la comunidad de queremene cuando lo verdadero es que se van a la comandancia de policía. Ciudadana juez en nuestro sistema judicial penal la actuación de los jueces esta (sic) regida por la ley estaos no pueden bajo ningún concepto separarse de los lineamiento s (sic) que le da por ello cuando el juez se desvía de dicho proceder no solo que comete un error de juzgamiento sino que rompe con la estructura procesal que le impone, finalmente a (sic) quedado demostrado la violación o menoscabo de mi defendido Daniel Visaez (sic) tiendo (sic) tales como el derecho a la defensa y al debido proceso a la presunción de inocencia el derecho al libre transito (sic), el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, en tal sentido y al amparo de lo 348 Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante este tribunal la absolución de mi defendido Daniel Visaez (sic) Tineo por cuanto no existe plenitud probatoria para comprometer su responsabilidad penal este punto debe ser analizado por la juez estableciéndose el principio del limite del juzgamiento.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Tineo en sus alegatos conclusivos manifestó: esta defensa quiere comenzar sus conclusiones por una frase dicha por la presentación del ministerio publico (sic) dijo: que la doctrina el conocimiento de la existencia de sustancia (sic) estupefacientes acredita el grado, en este sentido se pregunta en que (sic) elemento (sic) probatorios en esta sala se sustenta el ministerio publico que mi representado Manuel Visaez (sic) Tineo tenia (sic) conocimiento de una sustancia psicotrópica en un racho (sic) de la cuidad de queremene, el ministerio publico (sic) nos hizo ver que los tres acusado (sic) tienen según el (sic) en el hecho igual participación igual conocimiento igual responsabilidad el ministerio publico (sic) vagamente se limito (sic) a decir que los tres ciudadanos estaban incurso (sic) en el delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento pero no se detuvo a decir cual (sic) fue la conducta de mi representado tendiente a ocultar droga pretende el ministerio publico (sic) que la defensa y el tribunal se vea en la obligación de desmentir tal o cual cosa, quien para nadie es un secreto que es el ministerio publico (sic) que debe probar el delito y su comisión por los acusado (sic), cuestión esta que no pudo lograr durante el desarrollo de este debate, es necesario referirse a la supuesta persecución en caliente que supuestamente se realizo (sic) el día 19 de julio del año 2011 y digo estoy (sic) porque sencillamente dicha persecución nunca existió, Ciudadana juez es su obligación en este tribunal apreciar y darle el valor probatorio a darle el valor, de aplicar la lógica al momento de valorar un instrumento probatorio y en este sentido tal como lo pudo apreciar, es ilógico que en dicha carretera de nominada (sic) en esta sala denominada como callejón pudieran transitar dos carros en el mismo tiempo y por ende pusiese (sic) practicarse una persecución en caliente, también es ilógico que existiendo una alcabala en ese sector san roque la misma no hubiese detenido a los vehículos que supuestamente se daban a la fuga como también es ilógico que aun cuando supuestamente se dirigían una unidad policial de Carúpano a san José, no hayan detenido en el camino a los supuestos dos vehículos que se daban a la fuga, lo cierto del caso es que la detención de mi representado tiene lugar en el sector areito, y llevado a la comandancia policial, es mas el testimonio de los funcionarios y los testigos instrumentales se evidencia que en ningún momento Daniel Visaez (sic) tan siquiera es bajado de la patrulla. ¿Cual es la relación de causalidad entres (sic) la conducta de mi representado y la droga que fue encontrada dentro de un rancho en la rinconada de queremene? La respuesta a mi interrogante debió darla el ministerio publico (sic) en sus conclusiones, debió habernos dicho Daniel José Visaez (sic) hizo tal o cual cosa, es evidente que el ministerio publico (sic) no lo hizo de tal manera sino que se limito (sic) a meter todos los datos en un solo saco, Ciudadana juez permitir en el presente asunto se llegue a una sentencia condenatoria tal y como lo pide el ministerio publico (sic) seria avalar un aberrante procedimiento policial que en pleno siglo 21 lamentablemente todavía suceden en nuestro país, Ciudadana juez es evidente que durante el desarrollo del debate existieron contradicciones tangibles y es por ello que de conformidad con el articulo 22 del Código orgánico procesal penal sean analizados con los principios de la lógica, de la sana critica (sic), entendiendo que dicho análisis se evidenciara que dichos testimonios no cuentan con los requisitos exigidos por la ley para darle pleno valor probatorio. Por todo lo antes expuesto es por lo que pido a este tribunal en honor a la verdad y a la justicia declare a favor de mi representado Daniel Visaez (sic) teniendo, una sentencia absolutoria y por ende se declare como consecuencia la nulidad del proa (sic) policial antes citado y en el supuesto legado (sic) que esta decisión no se a (sic) acordado por este tribunal, se mantenga para mi representado el principio del in dubio pro reo, ya que de lo contrario estaría violentando el principio fundamental de presunción de inocencia. Es todo.-
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados de autos los mismos manifestaron al final del debate su deseo de emitir declaración comenzando por el ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ (sic) TINEO; (OMISSIS) quien expone: “el día 19 de junio, yo estaba en mi casa, y me fue a buscar un amigo que se llama Asdrúbal, con Ubaldo y el otro muchacho, como a las 7 y cuarenta, fue Asdrúbal con su mujer y un muchachito, me pidió el favor para ir a playa grande, hacia el pujo, a buscar un carro de el (sic), para traerlo hacia el centro, de ahí cuando fuimos a buscar el carro, cuando me venia (sic) se vino conmigo Ubaldo y el otro muchacho, que venían hacia el frente de la policía, que ahí vivía un hermano de Ubaldo, cuando venia (sic) de regreso por el yunque nos para una comisión de unas motos y yo me paro, y le piden a uno el favor que se baje del vehiculo (sic), nos bajamos, ahí revisaron al carro y a nosotros, y de ahí estuvimos como 20 minutos mientras revisaban y de ahí agarraron al comando, del comando como a las 12 de la noche nos llevaron para la vivienda supuestamente de donde vive Ubaldo, de ahí nos llevaron para el comando de nuevo, lo bajaron de la patrulla ya mi (sic) y al otro chamo nos dejaron en la patrulla, de ahí nos regresaron. Es todo”.
(OMISSIS)
El segundo de los acusados UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, (OMISSIS) al momento de emitir su declaración manifestó: “el día 15 de julio, me encontraba yo frente a las cabañas de san José, en ese momento como a eso de 11 mas o menos, me encontraba con mi pareja que le dieron ganas de orinar, cuando estamos ahí se escuchan en la esquina una gente gritando, por un problema que había pasado que un chamo había ido a pedir ayuda a la policía y le supieron decir que no habían funcionarios que había una sola persona ahí, en ese momento sacaron una pistola y mataron al chamito en todo el frente de la policía, cunado (sic) esta la mama y esta no quería despegarse de su hijo llega un funcionario y la jala por el brazo, y por yo decirle que porque no agarran al que mato al chamo en vez de a la mamá y en eso me querían a garrar (sic) preso a mi (sic), y las personas que estaban ahí no dejaron que agarraran , le dijeron a los funcionarios que porque no agarraron al que tenían que agarrar, porque ni balandro (sic) era, era un estudiante, ya habían dos muertos en ese pueblo ahí. Y simplemente por decir que para que estaba esa policía ahí que había que romperla, que era mejor un CDI o un mercal, muchos me oyeron, desde ese momento los funcionarios empezaron con una seguidera hacía (sic) mi (sic), el 16 no Salí porque me habían alertado unos funcionarios que me iban agarrar nunca imagine que iba a ser por drogas. El 17 fue el entierro, cuando van pasando por frente al comando con la urna la metieron para dentro del comando y destruyeron todo, en ese momento cuando fueron a enterrarlo venimos subiendo, y me colearon unos policías, me metí por la parte de la cancha y no me pudieron agarrar, si me dijeron tranquilo que de que caes, caes. Luego el 19 de julio estoy en el centro , como a eso de 7 de la noche , me dirijo hacia los bloques de playa grande a bloque 7, cuando voy subiendo, pasa Asdrúbal en una camioneta grand vitara color verde, me ofrece la cola hasta bloque 7, a llevar un dinero a dos niñas que están en bloque 7, (sic). En ese momento, va llegando ivanovick (sic), y el dice que para donde voy, Asdrúbal dice que me va llevar para son (sic) José, le dije que no, que me lleva al centre (sic) donde esta (sic) mi hermano por el problema que estaba pasando, luego nos vamos hacia el centro , y Asdrúbal me dice que vamos a donde Daniel para buscar un carro a playa grande, tuvimos (sic) como en casa de Daniel como de 7 a las 8:30 mas o menos, luego nos vamos hacia el sector el pujo en playa grande, Daniel agarra la grand vitara, Asdrúbal se pasa al otro carro que fue a buscar y cunado venimos a Carúpano como a las 9, 9 y cuarto, nos interceptan en el modulo de areito, de ahí nos llevan al comando como a las 9:30, si hubo un señor que le pregunte que (sic) hacíamos ahí y me dijo quédate tranquilo que ya se van para la calle, luego llego (sic) un funcionario que había visto varias veces y me hizo el favor de preguntarle a un señor que estaba pasando que iba a pasar con uno, y la respuesta fue que espera que llegaran los funcionarios de san José, el sargento no se que, no recuerdo, que el (sic) sabia que iban a hacer con uno. Desde ahí nos tuvieron hasta las 12 o 12:05 de la madrugada, me sacaron para llevarme a mi anterior casa, de ahí me bajaron de la patrulla con la cara tapada, ve lo que te encontré, no lo vi porque tenia (sic) la cara tapada, me dieron unos golpes y de ahí para el comando, Es todo”. Al cederle la palabra a la representación del Ministerio Público el mismo no interrogó al acusado, Al interrogatorio efectuado por la Abg. Lovelia Marcano, el mismo respondió:
Finalmente el tercero de los acusados IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, (OMISSIS) manifestó: “todo sucedió el 19 de julio del 2011, aproximadamente a las 7 de la noche , llegue de mi trabajo , cuando llego el señor usadlo, que fue a llevar un dinero a mis sobrinas, entonces le dije que me diera la cola ya que iba al centro, en ese momento , el señor juan chiquito, nos dijo que los acompañara a casa de Daniel, que iba a buscar un carro al sector el pujo, luego fuimos a casa de Daniel y lo buscamos y el se monto con nosotros y fuimos y el señor Juan chiquito, buscamos el carro, el se monto en el carro de el y le dijo a Daniel para que se llevara la camioneta y nos vinimos con el al centro, cuando veníamos del sector del pujo, en el yunque los policías nos interceptaron y nos bajaron y nos revisaron y luego nos montaron en la patrulla y nos llevaron a al policía, nos dejaron ahí, los policías le decian a otros policías, que iba a hacer con nosotros, y decían que nos dejaran ahí hasta que decidieran, como a las 12 de la noche y nos sacaron en una patrulla y nos llevaron a a la rinconada de queremene, luego ahí iban muchas patrullas y muchos policías, ahí llegamos a un rancho y los policías bajaron al señor ubaldo, a el solo, a mi y a Daniel nos dejaron en la patrulla y a ubaldo le taparon la cara con la camisa y se lo llevaron al rancho, luego lo trajeron de nuevo y nos llevaron a la policía de nuevo. Es todo”.
(OMISSIS)
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.- ROSIBEL MARCANO AZOCAR (sic), portadora de la cédula de identidad Nº, 13.729.494, quien previamente Juramentado expuso: el 19 de Julio de 2011 iba yo en un taxi por San Roque para la Rinconada de Queremene a cobrar unos productos a una señora que vivía por allí cerca, se acercó la policía y nos hace que nos salgamos del carro, no lleva hacia un rancho que estaba por allí para que nos sirvieran de testigos de un allanamiento que iban a hacer, revisaron todo eso y no encontraron nada, eran aproximadamente como las 04:00 de la tarde y de allí nos soltaron, es todo.
(OMISSIS)
2.- MARLENE DEL CARMEN TINEO, quien en calidad de TESTIGO dijo ser portador de la cédula de identidad Nº, 12.290.586, quien previamente Juramentado expuso: Eso fue un 19 de Julio estábamos allí llegó la policía, comenzaron a revisar, como a las 3 y picote y después se fueron y ya regresaron como a las 12:05, ya se fueron y no se que mas, ese ranchito que estaba allí estaba solito, allí no vivía nadie, era un ranchito de zinc, es todo.
(OMISSIS)
3.- ROSANGELE (sic) DEL VALLE LUGO GALLARDO, en calidad de Testigo de la defensa, de profesión u oficio: Ama de Casa, Titular de la cedula de Identidad: V-17.022.391, y de este domicilio, previa juramentación y quien expone: Esos hechos sucedieron el 19 de Julio día martes del 2011, ese día venia yo de la universidad aproximadamente a las 03:30 p.m., y fui a mi casa y vi a los policías revisando el lugar, cuando llegue estaba también un taxi rojo que llego a cobrarle unos productos a una señora la policía llego a revisar allí, y después se fueron y después que se fueron yo subí para el rancho a curiociar (sic) a ver que (sic) había pasado, y todo estaba desbaratado, todo estaba en el piso todo estaba patas arriba, el rancho es del color anaranjado y puerta blanca y el ya tenia (sic) aproximadamente un año y pico que no vivía allí, el acusado pues. Es todo.
(OMISSIS)
4.- ANNER RAFAEL GUZMAN (sic) OSORIO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.627.790, Domiciliado en: Calle El Calvario, Carúpano, de profesión u oficio, Chofer, quien juramentado como ha sido expone: “El día que los detuvieron a ellos yo estaba cerca de allí, porque vivo cerca de allí, y llego (sic) el señor Asdrúbal con los dos señores a buscar a Daniel, de allí me retire (sic) del sitio y me fui para mi casa y a eso de las 9 me llamo (sic) Asdrúbal y me dijo que Daniel lo habían lo habían detenido porque supuestamente no tenia (sic) la documentación y yo salí para la policía con la cedula de él y pregunto si esta (sic) detenido y me dicen que si y después cuando hacen cambio de guardia me dicen que él ya no estaba allí y que me retirara de allí porque ya yo no iba a hacer más nada, es todo.
(OMISSIS)
5.- RAFAEL ARCANGEL (sic) GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.872.787, domiciliado en Queremene, y expone: “Yo voy a hablar lo que yo presencie (sic), yo estaba en frente de mi casa y vino una comisión de la policía de Andrés Mata y estuvieron en el frente en un ranchito e hicieron una revisión allí y después llego un señor con un taxi que fue llevar a una señora a cobrar unos productos y ellos lo detuvieron y se lo llevaron para arriba, yo estaba en frente de mi casa limpiando y vi el movimiento de los policías y estuvieron en un ranchito que esta allí donde no hay nadie viviendo, y se llevaron al taxista y a la señora y después estuvieron con la señora y se fueron como a las 5, ese rancho estaba allí que allí no vive nadie, es todo.”
(OMISSIS)
6.- JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.882.905, domiciliado en Camino de Guiria y expone: “Yo estaba trabajando allí cerca de la Rinconada latonería y pintura y como a eso de las tres y media y subieron para el rancho como una hora con una muchacha y una taxista y de allí se fueron, yo trabaje (sic) como hasta esa hora, es todo.”
(OMISSIS)
7.- MARCOS EVANGELISTA PADOVANI, Titular de la cedula de Identidad: V-21.010.946, domiciliado en Urbanización San Rabel (sic) Arcángel, Playa Grande, Carúpano, previa juramentación y quien expone: “Eso fue hace aproximadamente 2 años, nos dirigíamos hacia San José, mi compañero y yo, en una motocicleta, cuando llegaron unos policías para meterse en una casa a hacerle una inspección, habían tres chamos, uno de ellos era propietario de un rancho color rosado, nos metimos en la casa con unos policías, cuando el policía revisando la casa levanto (sic) un colchón ,unas (sic) tablas allí, consiguió una bolso negra (sic) con algo blanco que parecía cal y el policía nos dijo que era droga, después que consiguieron eso nos llevaron para el comando de la policía, nos tomaron la declaración y hasta allí, es todo.”
(OMISSIS)
8.- ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) PAZOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.705, quien manifestó: “ venia (sic) bajando con mi esposa de los bloques de playa grande y en eso venia (sic) Oswaldo subiendo y yo le toco bocina y me hace seña como para que me pare y yo me pare (sic), me saludo (sic) que mas como esta (sic) todo y yo le respondí todo fino y me pregunto (sic) hacia donde tu vas y me respondió voy a casa de un amigo mió (sic) que buscar otro carro y me dice hazme un favor y yo le dije dime, para ir a buscar a ivannovic (sic) al bloque 7, y yo le pregunto quien (sic) es se (sic) y me dice el chamito que tienen la novia en bloque 5 el hermano Julio, y yo le dije vamos a buscarlo entonces nos dirigimos a bloque siete (07) LUEGO NOS ESTACIONAMOS y el (sic) le pregunto a unos muchachos si no habían visto a ivannovic (sic) y en eso el (sic) venia (sic) llegando con un amigo en una moto, entonces le dice ivannovic (sic) vamos hacer la diligencia en el centro entonces nos fuimos para qu8e Daniel, llego en donde Daniel y me estacione (sic) me puse hablar con ellos y después Daniel (sic) dijo vanos (sic) para el pujo para que le arreglen el radiador y eso, entonces y Daniel se vienen solo y dijeron nosotros vamos para que el (sic) no se venga solo y nos fuimos hacia el pujo, me dejaron a mi (sic) y ellos se fueron no se mas nada, a los 10 minutos me llamo (sic) un amigo a mi y me dice que la camioneta esta (sic) detenida agarro yo me dirijo hacia la policía y me voy con los papeles del carro y le pregunto al funcionario que yo venia porque habían detenido una camioneta de mi propiedad y el me dijo si ellos están allí, porque el no tienen papel y eso entonces venia (sic) anny (sic) caminando y le dije anda a buscar los papeles y la licencia que el (sic) no tienen (sic) nada de eso, entonces fue y le busco los documentos en eso que el (sic) va y viene agarro yo y le digo vamos a llevar los papeles y los documentos al funcionario, y nos dijo ellos no están aquí y le digo como que no están si el otro funcionario nos dijo que ellos estaban aquí y pregunte (sic) por ese funcionario y me manifestaron que el entrego (sic) la guardia es todo.
(OMISSIS)
9.- MARCANO GONZALEZ JULIAN ANTONIO de profesión u oficio: tornero, Titular de la cedula de Identidad: V-20.376.568 y de este domicilio, previa juramentación y quien expone: solamente yo estaba haciendo un servio (sic) la sra. (sic) Rosibel, cuando de repente estaban haciendo un allanamiento al casa del sr. (sic) Ubaldo Díaz, en eso fui a llevar a Rosibel a la casa de enfrente y estaba dando la vuelta y en eso llegaron 2 policial (sic) y me llevaron para que fiera (sic) testigos de lo que estaban haciendo, Es todo.
(OMISSIS)
10.- LUIS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ, de profesión u oficio: albañil, Titular de la cedula de Identidad: V-13.849.618 y de este domicilio, previa juramentación y quien expone: ese día yo iba subiendo para ayudar a unos muchachos a bajar unos palos del cerro, paso (sic) la patrulla, se detuvo, se bajaron los funcionarios y empezaron a revisar un rancho, y después ellos se fueron, baje (sic) los palos y me fui para la casa, es todo.
(OMISSIS)
11.- ARMANDO RIVERA ROSAL, Titular de la cedula de Identidad: V-16.256.171, domiciliado en Playa Grande, Carúpano, previa juramentación y quien expone: “En aquel tiempo me llevaron como testigo en presencia de una revisión de una casa en un rancho, iba para una fiesta, detuvieron me pidieron la cedula (sic) fuimos a un sitio y nos pidieron que entráramos a una casa y revisaron una cama y allí consiguieron una broma envuelto en una bolsa y me lo enseñaron y era así como blanco, luego nos dijeron que era la casa de un ciudadano allí, tenia un apodo, lo llamaban como cabezon (sic), dienton (sic) algo así, lo que yo recuerde, es todo.”
(OMISSIS)
12.- CESAR (sic) AUGUSTO MARCANO GOMEZ (sic), Titular de la cedula de Identidad: V-14.579.462, domiciliado en Sector Tierra Adentro, Calle Principal, Casa s/n. Barcelona Edo. Anzoátegui previa juramentación y quien expone: “ estaba en casa de mi hermana y vi cuando paso (sic) la policía hacia arriba, en ese momento me asome (sic), ahí cuando me asome (sic) vi cuando se bajaron como seis policías y de ahí bueno ellos se bajaron y subieron hacia arriba, en ese momento llego (sic) un taxista a hacer una carrera y se bajaron dos, y se lo llevaron a ellos dos, no se que (sic) fueron a hacer en ese momento, después al rato bajo (sic) la patrulla, se regreso, es todo.”
(OMISSIS)
FUNCIONARIOS:
1-. LUIS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) subdelegación Cúmana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.996.444 (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza procesal del expediente, referidas a actas de inspección técnicas (sic) N° 1286 y 1287) y expone: “El 20 de julio del año 2011, me traslade (sic) hacia el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, al funcionario José Fernández a fin de realizar inspección técnica a dos vehículos, siendo el primero un vehiculo marca chevrolet, modelo Grand Vitara, color verde, observando en su parte externa su carrocería y pintura en regular estado de conservación, provista de sus placas identificativas, en su parte interna se encontraba provisto de reproductor y corneta, su tapicería en regular estado y su manilla interna presentaba signos de violencia, el segundo vehiculo, marca Chevrolet, modelo Sport, color gris oscuro, con su carrocería en regular estado provista de su placa identificativa delantera y desprovista de la posterior, en su parte interna su tapicería en regular estado, carente de reproductor y cornetas, observándose violencia en sus manillas y en el lugar donde iba el reproductor, y de la segunda experticia el 20 de julio se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, denominado casa tipo rancho, constituido por paredes de zinc, de color rosa y piso de cemento pulido, teniendo como medio de acceso una puerta de zinc sin sistemas de seguridad, observando en su interior, una cama de madera, una mesa de madera, y un colchón, estando esos objetos en forma desordenada, es todo.”
(OMISSIS)
2-. José Miguel Fernández Cabrera, en calidad de Experto, de profesión u oficio: funcionario del CICPC, Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-16.843.004 y de este domicilio, previa juramentación, se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de recibo de las actuaciones, cursante a los folios 13 y 14, de la pieza N° 01, la inspección técnica N° 1286, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 15, de la pieza N° 1, la inspección técnica N° 1287, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 16, de la pieza N° 1, a los fines de que manifieste si reconoce su firma y contenido y quien expone: “Efectivamente para la fecha 20-07-111, me encontraba de servicio en el CIPC Carúpano, en horas de la tarde se presento comisión de la policía estadal llevando cuestiones relaciones con la detención de varios ciudadanos por el delito de droga, asimismo remitieron dos vehículos automotores, y una bolsa contentiva de un trozo de una sustancia de color blanco, de presuntamente cocaína, la presunta droga fue pesada, como consta en actas arrojando un peso de 173 gramos, los vehículos fueron verificados ante el sistema SIIPOL así como los ciudadanos detenidos, constatando que un solo ciudadano presentaba registros policiales mientras que el restante y los berilos (sic) estaban sin novedad, la evidencia incautada le fue devuelta a la comisión aprehensora para su posterior traslado al laboratorio de criminalistica (sic), posteriormente me traslade (sic) con el agente Luís Noriega hacia el estacionamiento externo de nuestra asede (sic), procediendo su persona a realizarle la respectiva inspección técnica a los referidos vehículos, posteriormente me traslade hacia el sector queremene, del municipio Andrés mata (sic), estado sucre (sic), a fin de realizar inspección en el lugar donde fue localizada la evidencia según las actuaciones de la policía estadal, una vez en el lugar fuimos recibos por un ciudadano quien manifestó ser hermano de una de las personas detenidas, permitió el acceso y se realizo la inspección técnica, es todo.
(OMISSIS)
3.-VICTOR (sic) ALFONZO GONZALEZ (sic) MATA, en calidad de testigo, de profesión u oficio: funcionario del IAPES, Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-17.407.375 y de este domicilio, previa juramentación, y expone: “Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche recibimos una llamada de una persona residencia da en la rinconada de Queremene, cuando supuestamente estaban unos ciudadanos en un rancho rosado, dos vehículos donde es (sic) estaba distribuyendo supuestamente droga, de inmediato conformamos comisión al mando del comisario jefe Jesús Guzmán, pidiéndole apoyo a la estación policial Bermúdez, nos dirigimos al sector de la rinconada de Queremene, al entrar avistamos dos vehículos que venían saliendo, presumimos que eran los vehículos seguimos en persecución de ellos, logrando la detención de uno de los vehículos, cerca de la redoma del Yunque en un sector conocido como Areito, logramos dar la detención al verificar las cedulas (sic) de los ciudadanos pudimos constatar que en dicho vehiculo (sic) estaba uno de los ciudadanos a quien habían denunciado, de inmediato conseguimos dos testigos le pedimos la colaboración que nos acompañaran hacia el sector hacia donde supuestamente estaban distribuyendo la droga, nos dirigimos con los ciudadanos y los testigos hacia el rancho, donde efectuando la revisión debajo de un cajón de una cama se encuentra un trozo de color blanco envuelto en papel plástico, bolsa negra, denominada cocaína, de allí nos trasladamos a la estación Bermúdez a realizar el expediente, es todo.”
(OMISSIS)
4.-YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, en calidad de Experto, de profesión u oficio: funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumana (sic), Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-10.946.921 y de este domicilio, previa juramentación, se deja constancia que se le puso de manifiesto Experticia Química, de fecha 15-08-2011, cursante al folio 124 y vto, de la pieza N° 01 a los fines de que manifieste si reconoce su firma y contenido y quien expone: “Al laboratorio de toxicología forense me llego (sic) la siguiente evidencia mediante su respectiva cadena de custodia, un envoltorio de material sintético de color negro en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético negro y material sintético transparente, a esta evidencia se realizo (sic) su peso neto la cual arrojo (sic) 153 gramos y 810 miligramos posteriormente se le realizó una prueba de scot (sic) arrojando positivo para presunta cocaína, y la evidencia era de un color blanco brillante a la cual se le realizo (sic) una técnica de certeza en este caso espectrofotometría de luz ultra violeta, llegando a la conclusión que la sustancia era clorhidrato de cocaína, es todo.”
(OMISSIS)
5.-KHRISTEAN RAMCEL CALMA CHACON (sic) en calidad de Testigo de la fiscalia, de profesión u oficio: funcionario del IAPES, Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-18.776.591 y de este domicilio, previa juramentación, se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de procedimiento, de fecha 19-07-2011, cursante al folio 03 y vto, de la pieza N° 01 a los fines de que manifieste si reconoce su firma y contenido y quien expone: en verdad no recuerdo la fecha del procedimiento, solo recuerdo que en ese procedimiento, estaba resguardando de apoyo en el sitio del suceso, en compañía del inspector guzmán, el sargento Nelson Chacón, los agentes víctor (sic) González y Edgar Martínez y mi persona, eso fue en población de san (sic) José de aerocuar (sic), es todo.
(OMISSIS)
6.-NELSON MOISÉS CHACON (sic) OROPEZA, en calidad de Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-11.438.247, y de este domicilio, previa juramentación y quien expone: Bueno en si la hora exacta no, se recibió llamada telefónica al comando de san (sic) José que un ciudadano se encontraba en el sector de verdad no me acuerdo el nombre estaban distribuyendo droga por allí, llaman a ala (sic) unidad y de allí nos trasladamos al sitio al llegar al sitio entrando venían saliendo dos vehículos el cual se notifico (sic) a la alcabala de san roque (sic) salieron de allí dos vehículos en actitud sospechosa, allí nos trasladamos al sitio n la unidad donde estábamos nos bajamos y resguardamos el sitio donde estaba la supuesta distribución un rancho creo que era de color Rosado, nos bajamos 3 funcionarios al resguardo del rancho salio (sic) la unidad en persecución de los vehículos que salieron de allí en ese tiempo era Eduardo Guzmán jefe de la comisión y el Funcionario Eduwar Ramírez, y allá en el sitio nos quedamos 3 funcionarios: Víctor González, Cristian Calma y mi Persona, de allí ellos siguieron hacia Carúpano, no teníamos radio en el sitio y como a los 20 o 25 minutos ellos regresaron y fue cuando se procedió a la requisa de dicho rancho, de allí lo que consiguieron fueron los que entraron al sitio por que nosotros lo que estábamos eran resguardando el sitio nada mas. Es todo.
(OMISSIS)
7.-EDWARD FEDERICO RAMIREZ (sic) GUEVARA en calidad de Testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la cedula (sic) de Identidad: V-13.731.733 y de este domicilio, prevía (sic) juramentación y quien expone: La fecha no la tengo con exactitud pero si que era como las 10:30 de la noche que el jefe recibió la llamada le dieron una información de una venta de droga por el sector de queremene yo conforme la comisión a su mando el jefe se llama Guzmán Eduardo, y el resto de los funcionarios que fuimos Cristian Calma, Nelson Chacon (sic), Víctor González y mi persona, salimos en la unidad 057 en la cual yo era el conductor cuando vamos entrando vienen saliendo dos vehículos una vitara y un spark, cuando llegamos al sitio no vimos nada solo presumimos que eran los vehículos que nos habían señalado comenzamos a seguirlos y les indicamos por altavoz que se detuvieran estos hicieron caso omiso y se presento (sic) la persecución, como habíamos pedido apoyo a Carúpano, el jefe pidió el apoyo una motorizada se unió a la persecución también, y estos siguieron el spark que agarro (sic) hacia primero de mayo y nosotros seguimos a la Vitara que se estaba dirigiendo hacia el Yunque, le dimos alcance en el sector de areito allí se hizo una revisión de las personas y el vehículo, no se le encontró nada ni al vehículo ni a ellos, pero cuando verificaron la identificación de los ciudadanos hay encontramos el nombre de la persona que estaban denunciando el señor Ubaldo Díaz, pedimos la colaboración de dos testigos y nos trasladamos a la residencia de ese señor llegaron al sitio y mis compañeros fueron los que hicieron la revisión. Es todo.
(OMISSIS)
8.-Experto OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA (sic), en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.291.048, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación) quien juramentado como ha sido expone: “mi actuación fue la practica d dos peritajes a dos vehículos únicamente, es todo.”
(OMISSIS)
9.- EDUARDO JOSÉ GUZMAN (sic) AGUILERA, quien en calidad de TESTIGO dijo ser portador de la cédula de identidad Nº, 12.530.007, quien previamente Juramentado expuso: “era el día 19 Julio del 2011, aproximadamente a las 10:390 (sic) de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector la Rinconada de Queremene, cerca de la iglesia se encontraban varios sujetos a bordo de dos vehículos que supuestamente estaban distribuyendo o haciendo algo fuera de lo normal y esta persona me nombro (sic) al ciudadano Ubaldo Ramón Gallardo, en vista de la situación procedo a efectuar llamado al centro de coordinación pidiéndole apoyo policial y nos trasladamos al sitio para encontrarnos en el sector antes mencionado, una vez que ambas comisiones vamos haciendo entrando al lugar las personas que estaban allí se retiran del lugar y una vez que se retiran se les habló por parlante de la unidad 057 patrullera, no escucharon o hicieron caso omiso y salieron con destino a Carúpano y es allí donde se inicia la persecución y en el sector 19 de Abril un vehículo color azul modelo spark toma camino hacía primero de mayo y el otro una vitara color verde toma destino hacía el Yunque, entonces la brigada motorizada inicia la persecución del Spark y yo con la radio patrullera con destino al Yunque, los motorizados consiguen el vehículo spark azul abandonado frente a la Carpintería San Jorge y nosotros le damos persecución a la vitara y le damos alcance los procedemos a bajar de la unidad, logramos avistar a tres ciudadanos dentro del vehículo donde le informamos que le íbamos a realizar una revisión que por favor si tenían algo oculto lo mostraran y no mostraron nada, allí logre avistar al ciudadano Ubaldo Gallardo, allí se procede a ubicar a unos testigos y nos trasladamos hasta el sector Queremene donde se le indicaron a los testigos presentes que se iba a efectuar la revisión de un rancho de color rosado, supuestamente propiedad del señor Ubaldo Gallarddo, se le indicó el procedimiento que íbamos a efectuar y abrimos el rancho de zinc, piso de cemento y una vez buscando en uno de los cajones de una cama que estaba allí encontramos un pedazo de algo blanco envuelto en un material de color negro, lo que presumimos era cocaína, en ese momento que se consigue eso en presencia de los testigos, se le indicó al ciudadano presente sus derechos y fue trasladado al comando, es todo.
(OMISSIS)
Pruebas Incorporadas por su lectura:
1.- Experticia Química, de fecha 15-08-2011, cursante al folio 124 y vto, de la pieza N° 01
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1286, de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios Luís (sic) Noriega y José Fernández, adscrito (sic) al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se traslado (sic) y constituyo (sic), comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Luís (sic) Noriega y José Fernández, adscritos a esta sub delegación en: Estacionamiento de este despacho, lugar en l (sic) cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: se observa (sic) aparcados dos vehículos automotores, un vehículo automotor con las siguientes características marca chevrolet, modelo Gran Vitara, tipo statión vagón, clase camioneta, año 2000, color verde, placa RAD-28M, serial de carrocería 8LDTA03VY0000310. Seguidamente se procede a realizar inspección técnica donde se observa en su parte externa todas sus piezas y carrocerías en nivel general en regular estado de conservación, los vidrios presentan papel ahumado, provistos de placas identificativas. Seguidamente se procede a inspeccionar su parte interna, donde se aprecia provisto de reproductor, cornetas, manillas internas presentan daños, la tapicería y demás accesorios se observan en regular estado de conservación y el otro vehículo automotor con las siguientes características marca chevrolet, modelo sparck (sic), tipo automóvil, clase sedan, año 2008, color gris oscuro, placa AA775GL, serial de carrocería 8Z1MJ60018V356009. Seguidamente se procede a realizar inspección técnica; donde se observa en su parte externa todas sus piezas y carrocerías en nivel general en regular estado de conservación, los vidrios presentan papel ahumado, provistos de placas identificativas excepto la trasera. Seguidamente se procede a inspeccionar su parte interna donde se aprecia carente de reproductor, cornetas con señales de daños, manilla interna presenta daños, la tapicería y demás accesorios se observan e (sic) regular estado de conservación, provisto de su batería, marca duncam (sic). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino (sic), se leyó y conformes firman, Los comisionados”, cursante al folio quince (15) de la primera pieza procesal
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1287, de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios Luís (sic) Noriega y José Fernández, adscrito (sic) al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la población de Queremene calle Principal casa S/N Carúpano Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio del suceso CERRADO, piso de cemento pulido, paredes de zinc de color rosa de temperatura ambiental calida (sic), iluminación natural clara, todo estos aspectos predominante (sic) para el momento de la inspección técnica correspondiente dicho lugar a una casa tipo rancho ubicada en la dirección antes mencionada teniendo como medio de acceso una vía de tierra en regular estado, con su fachada orientada en sentido norte elaborada de cinc (sic) revestido de pintura de rosa, con una puerta de una hoja de zinc sin sistema de seguridad al transponer la puerta se observa en area (sic) cuadrada notando un juego de cuarto de madera, notando al lado izquierdo una cama de madera, dividida en dos notando debajo de ella tapada por un segmento de tela, seguidamente del lado derecho una mesa de manera y un colchón el lugar para el momento de la inspección se nota de forma desorientada en el sitio se realizo (sic) una minuciosa revisión en busca de otras evidencias de interés crinminalisticos, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman, Los comisionados”, cursante al folio quince (15) de la primera pieza procesal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN (sic)
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desestima la declaración de los testigos ROSIBEL MARCANO AZOCAR (sic), MARCANO GONZALEZ (sic) JULIAN (sic) ANTONIO, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSANGELE DEL VALLE LUGO GALLARDO y RAFAEL ARCANGEL (sic) GALLARDO por cuanto a criterio de esta juzgadora, para la apreciación bajo el principio de inmediación, éstos testigos, dejaron ver abiertamente en sus dichos el favorecimiento exculpatorio para el acusado, considerando que fueron mas allá del límite de la objetiva (sic), en razón de que no aportaron siquiera un ápice de coincidencia con la exposición de los otras pruebas traídas al juicio.
Se desestima la declaración del testigo JOSÉ YSABEL ROJAS BONILLO, CESAR (sic) AUGUSTO MARCANO GOMEZ (sic), LUIS RAFAEL CAMPOS GONZALEZ (sic), ASDRUBAL (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) PAZOS Y ANNER RAFAEL GUZMAN (sic) OSORIO en tal sentido la apreciación de esta Juzgadora, es que los testigos en sus declaraciones no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se desestima su testimonio.
Se desestima la declaración del ciudadano KHRISTEAN RAMCEL CALMA CHACON en calidad de funcionario actuante del procedimiento y adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que no recordaba el procedimiento efectuado, que solo podía recordar que se encontraba de apoyo en el procedimiento como resguardo del sitio del suceso en compañía del inspector guzmán, el sargento Nelson Chacón, los agentes víctor (sic) González y Edgar Martínez, en la población de san (sic) José de aerocuar (sic), sin tener mayor participación en el procedimiento y sin aportar mayor contenido al esclarecimiento del hecho.
Por lo demás esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios, con lo cual comprobó la responsabilidad penal del acusado de marras UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO en los hechos, así las cosas tenemos que el delito quedó comprobado con la declaración de los testigos presenciales del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PADOVANI quien manifestó al tribunal que los hechos ocurrieron aproximadamente hace dos años, cuando se dirigía hacia San José, con su compañero, abordo (sic) de una motocicleta, cuando llegaron unos policías para meterse en una casa a hacerle una inspección. Que en el lugar se encontraban tres chamos, uno de ellos era propietario de un rancho color rosado. Ellos se metieron a la casa en compañía de los funcionarios y en la revisión de la misma un policía al levantar un colchón y unas tablas que se encontraban allí, consiguió una bolsa negra con algo blanco que parecía cal, manifestando el policía que lo encontrado era droga y posteriormente los llevaron para el comando de la policía para tomarles declaración y el ciudadano ARMANDO RIVERA ROSAL quien manifestó al tribunal que lo llevaron como testigo a los fines de presenciar la revisión de una casa, en el momento que se disponía a ir para una fiesta. Los funcionarios lo detuvieron le pidieron la cedula (sic) fueron a un sitio y le pidieron que entraran a una casa. Al estar en el lugar revisaron una cama y allí consiguieron en una bolsa una sustancia de color blanco. A pregunta (sic) efectuada por el Ministerio público el testigo manifestó que no recordaba la fecha del procedimiento, que había sido hace dos años, aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche y que al momento de que los funcionarios policiales efectuaran el procedimiento, él se encontraba en compañía del ciudadano Marcos Padovani. Igualmente, a preguntas formuladas por la defensa el testigo manifestó que el procedimiento había sido efectuado en un sector de nombre la rinconada, y que la vivienda allanada era de tipo rancho, de color rosado y de puerta del mismo color.
Asimismo depuso el funcionario LUIS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) quien expuso que cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza procesal del expediente, suscribió las actas de inspección técnicas N° 1286 y 1287 manifestando que el día 20 de julio del año 2011, se trasladó hacia el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en compañía del funcionario José Fernández a fin de realizar inspección técnica a dos vehículos, siendo el primero un vehículo marca chevrolet, modelo Grand Vitara, color verde, observando en su parte externa su carrocería y pintura en regular estado de conservación, provista de sus placas identificativas, en su parte interna se encontraba provisto de reproductor y corneta, su tapicería en regular estado y su manilla interna presentaba signos de violencia, el segundo vehículo, marca Chevrolet, modelo Sport, color gris oscuro, con su carrocería en regular estado provista de su placa identificativa delantera y desprovista de la posterior, en su parte interna su tapicería en regular estado, carente de reproductor y cornetas, observándose violencia en sus manillas y en el lugar donde iba el reproductor, y de la segunda experticia el 20 de julio se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, denominado casa tipo rancho, constituido por paredes de zinc, de color rosa y piso de cemento pulido, teniendo como medio de acceso una puerta de zinc sin sistemas de seguridad, observando en su interior, una cama de madera, una mesa de madera, y un colchón, estando esos objetos en forma desordenada.
El funcionario JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ CABRERA, experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) expuso sobre su actuación cursante a los folios 13 y 14, de la pieza N° 01, la consistente en la inspección técnica N° 1286, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 15, de la pieza N° 1, la inspección técnica N° 1287, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 16, de la pieza N° 1, quien expuso que en fecha 20-07-111, se encontraba de servicio, en horas de la tarde cuando se presento (sic) comisión de la policía estadal llevando cuestiones relaciones con la detención de varios ciudadanos por el delito de droga, asimismo remitieron dos vehículos automotores, y una bolsa contentiva de un trozo de una sustancia de color blanco, de presuntamente cocaína, la presunta droga fue pesada, como consta en actas arrojando un peso de 173 gramos, los vehículos fueron verificados ante el sistema SIIPOL así como los ciudadanos detenidos, constatando que un solo ciudadano presentaba registros policiales mientras que el restante y los berilos (sic) estaban sin novedad, la evidencia incautada le fue devuelta a la comisión aprehensora para su posterior traslado al laboratorio de criminalistica (sic), posteriormente se trasladó con el agente Luís Noriega hacia el estacionamiento externo de la sede del CICPC, procediendo su persona a realizarle la respectiva inspección técnica a los referidos vehículos, trasladándose posteriormente hacia el sector queremene (sic), del municipio (sic) Andrés mata (sic), estado sucre (sic), a fin de realizar inspección en el lugar donde fue localizada la evidencia según las actuaciones de la policía estadal y una vez en el lugar fueron recibos por un ciudadano quien manifestó ser hermano de una de las personas detenidas y quien permitió el acceso al lugar a los fines de efectuar la inspección técnica.
Por su parte, el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre VICTOR (sic) ALFONZO GONZALEZ (sic) MATA, manifestó que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche recibieron una llamada telefónica de una persona recidenciada (sic) en la rinconada de Queremene quien le manifestó que supuestamente se encontraban unos ciuddanos (sic) en un rancho rosado, que habían dos vehículos donde se estaba distribuyendo supuestamente droga. En razón de ello, los funcionarios conformaron una comisión al mando del comisario jefe Jesús Guzmán y con el apoyo de la estación policial Bermúdez, dirigiéndose al sector de la rinconada de Queremene, donde efectivamente los funcionarios avistaron dos vehículos que venían saliendo y a los que siguieron en persecución, logrando la detención de uno de los vehículos, cerca de la redoma del Yunque en un sector conocido como Areito. Indicó de igual forma que los hechos narrados ocurrieron un 19 de julio, siendo las 10:30 de la noche, que se encontraba en la coordinación policial Andrés Mata, cuando recibió la llamada de la denunciante quien lo hizo con nombre y apellido, siendo este el ciudadano llamado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo quien se encontraba con otros ciudadanos distribuyendo drogas en dos vehículo (sic) y que al llegar al lugar lo manifestado por la denunciante pudo ser verificado, iniciándose una persecución en caliente y logrando la detención de tres ciudadanos.
La Funcionario Experto YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, expuso sobre su actuación en relación a la Experticia Química, de fecha 15-08-2011, cursante al folio 124 y vto, de la pieza N° 01 a los fines de que manifieste quien manifestó que le fue llevado al laboratorio de toxicología forense la evidencia mediante su respectiva cadena de custodia, consistente en un envoltorio de material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético negro y material sintético transparente, la cual arrojó un peso neto de 153 gramos y 810 miligramos. Y que al efectuarle posteriormente la prueba de scot (sic), la misma arrojó resultado positivo para presunta cocaína. Indicó que la evidencia era de un color blanco brillante a la cual se le realizo (sic) una técnica de certeza en este caso espectrofotometría de luz ultra violeta, llegando a la conclusión que la sustancia era clorhidrato de cocaína.
El funcionario NELSON MOISÉS CHACON OROPEZA, adscrito al IAPES manifestó que se recibió llamada telefónica al comando de san (sic) José donde decían que un ciudadano se encontraba distribuyendo droga, por lo que llaman a la unidad y se trasladan al sitio donde pueden observar en el sitio dos vehículos que iban saliendo, por lo que se notificó a la alcabala ubicada en san roque (sic) que salieron de allí dos vehículos en actitud sospechosa. Se trasladaron al sitio en la unidad y se resguardamos (sic) el sitio bajaron a resguardar el sitio el cual era un rancho, de color Rosado. En el lugar se bajaron tres funcionarios al resguardo del rancho mientras que la unidad en persecución de los vehículos que salieron de allí; siendo para el momento el funcionario Eduardo Guzmán jefe de la comisión y el Funcionario Eduwar Ramírez, quienes salieran (sic) en persecución mientras que en el lugar permaneció en compañía de los funcionarios Víctor González y Cristian Calma. Al regresar se procedió a la requisa del rancho, mientras ellos continuaban de resguardo y donde posteriormente se incautaran según lo manifestado por lo el funcionario ante el tribunal la sustancia estupefaciente.
Por su parte el funcionario EDWARD FEDERICO RAMIREZ (sic) GUEVARA adscrito al IAPES manifestó que no recordaba con exactitud la fecha del procedimiento pero que si recordaba que eran como las 10:30 de la noche, a razón que el jefe recibió la llamada donde le dieron una información de una venta de droga por el sector de queremene (sic) y él conformó la comisión al mando de Guzmán Eduardo, en compañía de los funcionarios Cristian Calma, Nelson Chacón y Víctor González, siendo el conductor de la unidad.
Manifestó que al entrar al lugar, observan saliendo dos vehículos, una vitara y un spark, presumiendo que eran los vehículos señalados por lo que comenzaron a seguirlos y les indicaron por altavoz que se detuvieran; a lo que los ciudadanos hicieron caso omiso, presentándose la persecución.
Expuso de igual forma que una vez presentado el apoyo a la comisión, ellos procedieron a seguir al vehículo Vitara que se dirigía al sector el Yunque y lograron darle alcance en el sector de areito donde se les hizo una revisión corporal y al vehículo, no encontrando ninguna evidencia de interés, pero al identificar a los ciudadanos encontraron el nombre de la persona que momentos antes habían denunciando siendo este el señor Ubaldo Díaz, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos y se trasladaron a la residencia del señor.
El Experto OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA (sic), adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) subdelegación Carúpano, manifestó que, su actuación fue la practica (sic) de dos peritajes a dos una vitara de color verde y un Spark Chevrolet de color negro que los vehículos según lo que recordaba se encontraban en regular estado de conservación y los vehículos tenían los seriales originales.
Finalmente el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMAN (sic) AGUILERA, en su carácter de funcionario adscrito al IAPES, manifestó que el día 19 Julio del 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector la Rinconada de Queremene, cerca de la iglesia se encontraban varios sujetos a bordo de dos vehículos que supuestamente estaban distribuyendo o haciendo algo fuera de lo normal y esta persona nombro (sic) al ciudadano Ubaldo Ramón Gallardo. Por lo que en razón de ello se procedió a efectuar llamado al centro de coordinación pidiéndole apoyo policial y se trasladaron al sitio para encontrarse en el sector antes mencionado. Una vez encontradas ambas comisiones y que entran al lugar las personas que estaban allí se retiran por lo que se les habló por parlante de la unidad 057 patrullera, no escucharon o hicieron caso omiso y salieron con destino a Carúpano y es allí donde se inicia la persecución y en el sector 19 de Abril un vehículo color azul modelo spark toma camino hacía primero de mayo y el otro una vitara color verde toma destino hacía el Yunque, entonces la brigada motorizada inicia la persecución del Spark, mientras que el con la radio patrullera se dirigió con destino al Yunque. Los motorizados consiguen el vehículo spark azul abandonado frente a la Carpintería San Jorge y mientras quienes le dieron persecución a la vitara, le dan alcance. Posteriormente, los proceden a bajar de la unidad, donde logran avistar a tres ciudadanos dentro del vehículo donde y a quienes le informaron que le íban (sic) a realizar una revisión, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente avistó al ciudadano Ubaldo Gallardo y es cuando se procede a ubicar a unos testigos para trasladarse hasta el sector Queremene donde se le indicaron a los testigos presentes que se iba a efectuar la revisión de un rancho de color rosado, supuestamente propiedad del señor Ubaldo Gallardo. Se le indicó el procedimiento que iban a efectuar y abrieron el rancho de zinc y piso de cemento y una vez buscando en uno de los cajones de una cama que estaba allí, encontraron un pedazo de algo blanco envuelto en un material de color negro, de presunta cocaína y en presencia de los testigos, se le indicó al ciudadano presente sus derechos, siendo trasladado al comando.
Así las cosas con todas estas declaraciones, queda claramente evidenciado que efectivamente el día 19-07-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Cuidad (sic) de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la estación Policial Andrés Mata, cuando recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por motivo de su seguridad, informando que la Comunidad de Queremene, Sector la Rinconada, cerca de la Iglesia, en un rancho, color rosado, propiedad del ciudadano: Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, se encontraban varios ciudadanos a bordo de dos vehículos, los mismos se encontraban distribuyendo droga, por lo que en vista de al (sic) información suministrada, conformaron una comisión y procedieron a efectuar llamado vía radio, a la estación policial Bermúdez donde le solicitaron apoyo policial,.. posteriormente se trasladaron a la dirección antes indicada… una vez cerca del lugar pudieron avistar dos vehículos uno pequeño color azul y otro mas grande color verde y varios ciudadanos cerca de los mismos, donde estos al ver la comisión policial y tenían actitud de nerviosismo, luego los mismos procedieron a darle la voz de alto… haciendo estos, caso omiso y estos sujetos se montaron en dos vehículos mantienen la huida es cuando empiezan la persecución de los mismos, quienes al ver la persecución efectúan varios disparos en contra de la comisión en eso a la altura del sector 09 de abril, el vehiculo pequeño, emprende huida en dirección hacia el sector primero de mayo y el vehiculo (sic) grande sigue por al (sic) avenida con destino hacia el sector del yunque, es donde la unidad radio patrullera le da la persecución al vehiculo grande color verde y los motorizados persiguieron al vehiculo pequeño, encontrado estos el vehiculo (sic) color azul abandonado en el sector 19 de abril de Canchunchu viejo cerca de la carpintería san Jorge.. se logro (sic) darle alcance al vehiculo (sic) color verde en el sector denominado areito cerca del modulo (sic) policial de la policía comunal pudiendo avistar dentro del mismo tres ciudadanos a quienes se les indico (sic) que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al vehiculo (sic) en busca de algún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido u oculto que lo mostraran se continúa con la revisión del vehiculo (sic) tampoco se encuentra nada en el mismo, se procede identificar a los ciudadanos es cuando se dan cuenta que entre los ciudadanos se encontraba el ciudadano Ubaldo Ramos Díaz, quien había sido denunciado mediante llamada anónima, motivo por lo cual se trasladaron a la residencia del mismo, en compañía de los ciudadanos: Padovani Gutiérrez Marcos Evangelista y Rivera Rosal Luís Armando, quienes (sic) se le pidió la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento que iban a realizar a una vivienda improvisada de zing (sic), de color rosada (sic), puerta de zinc del mismo color, piso de cemento, de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión, procediéndose a revisar al misma donde se logro (sic) incautar dentro debajo de la cama, una (01) bolsa, que en tendemos (sic) como un envoltorio, en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un pedazo grande de una sustancia compacta de color blanco de la droga que se presume sea cocaína, arrojando un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos con ochocientos diez miligramos (153g, 810 mg).
Ahora bien, se determinó como responsable de ese hecho al acusado: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, toda vez que se evidenció por lo manifestado por los testigos presenciales del procedimiento y los funcionarios actuantes que la sustancia incautada y que fuera el objeto materia de debate, estuviera en la casa del referido acusado, siendo esta una vivienda de tipo rancho, de color rosado, ubicada en el sector la rinconada de la comunidad de Queremene, no así, se pudo demostrar la participación de los acusados IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, puesto que, si bien es cierto que se encontraban en el mismo vehículo junto al acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, no es menos cierto que bajo su poder no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico.
Así las cosas, con todas estas declaraciones quedó de manera cierta y comprobada la Responsabilidad y culpabilidad del acusado: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, por lo que se le debe condenar por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrado, arribo (sic) esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por el acusado: UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, se subsume en delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente el día: 19-07-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la estación Policial Andrés Mata, cuando recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por motivo de su seguridad, informando que la Comunidad de Queremene, Sector la Rinconada, cerca de la Iglesia, en un rancho, color rosado, propiedad del ciudadano: Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, se encontraban varios ciudadanos a bordo de dos vehículos, los mismos se encontraban distribuyendo droga, por lo que en vista de al (sic) información suministrada, conformaron una comisión y procedieron a efectuar llamado vía radio, a la estación policial Bermúdez donde le solicitaron apoyo policial,.. posteriormente se trasladaron a la dirección antes indicada… una vez cerca del lugar pudieron avistar dos vehículos uno pequeño color azul y otro mas (sic) grande color verde y varios ciudadanos cerca de los mismos, donde estos al ver la comisión policial y tenían actitud de nerviosismo, luego los mismos procedieron a darle la voz de alto… haciendo estos, caso omiso y estos sujetos se montaron en dos vehículos mantienen la huida es cuando empiezan la persecución de los mismos, quienes al ver la persecución efectúan varios disparos en contra de la comisión en eso a la altura del sector 09 de abril, el vehiculo pequeño, emprende huida en dirección hacia el sector primero de mayo y el vehiculo (sic) grande sigue por al (sic) avenida con destino hacia el sector del yunque, es donde la unidad radio patrullera le da la persecución al vehiculo (sic) grande color verde y los motorizados persiguieron al vehiculo (sic) pequeño, encontrado estos el vehiculo (sic) color azul abandonado en el sector 19 de abril de Canchunchu viejo cerca de la carpintería san Jorge.. se logro (sic) darle alcance al vehiculo (sic) color verde en el sector denominado areito cerca del modulo (sic) policial de la policía comunal pudiendo avistar dentro del mismo tres ciudadanos a quienes se les indico (sic) que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al vehiculo en busca de algún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido u oculto que lo mostraran se continúa con la revisión del vehiculo tampoco se encuentra nada en el mismo, se procede identificar a los ciudadanos es cuando se dan cuenta que entre los ciudadanos se encontraba el ciudadano Ubaldo Ramos Díaz, quien había sido denunciado mediante llamada anónima, motivo por lo cual se trasladaron a la residencia del mismo, en compañía de los ciudadanos: Padovani Gutiérrez Marcos Evangelista y Rivera Rosal Luís (sic) Armando, quienes(sic) se le pidió la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento que iban a realizar a una vivienda improvisada de zing (sic), de color rosada, puerta de zinc del mismo color, piso de cemento, de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión, procediéndose a revisar al misma donde se logro (sic) incautar dentro debajo de la cama, una (01) bolsa, que en tendemos (sic) como un envoltorio, en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un pedazo grande de una sustancia compacta de color blanco de la droga que se presume sea cocaína, arrojando un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos con ochocientos diez miligramos (153g, 810 mg), hecho por el cual debe ser condenado. Y así se decide.-
PENALIDAD
Así demostrada la responsabilidad penal del acusado: UBALDO RAMÒN DÍAZ GALLARDO en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila, entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino (sic) medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y por cuanto no registra antecedentes penales se le establece el limite (sic) inferior que son DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino (sic) medio es de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y por cuanto no registra antecedentes penales se le establece el limite inferior que son UN (01) MES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara (sic) la pena correspondiente al mas (sic) grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar (sic) para el acusado será: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Primero: COMO PUNTO PREVIO: Siendo que el representante del Ministerio Público solicitó la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento efectuado en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la aplicación de esa confiscación como pena accesoria, y así se decide.- Segundo: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de Isaura Maneiro e Iván Suniaga, domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de Luisa Rivas de Tineo y Daniel Visaez, domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que les fuera impuesta en la presente causa.- Tercero: Se declara culpable y se CONDENA, al ciudadano UBALDO RAMÒN (sic) DÍAZ GALLARDO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso. Y Así se decide.”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Expresan los impugnantes, que la Jueza de Juicio no estimó a los fines de la emisión de la decisión, el contenido de la deposiciones rendidas por testigos ofrecidos oportunamente por la defensa, por lo que el fallo recurrido encuentra asidero solo en el dicho de los funcionarios actuantes, a través del cual se pretende legalizar un procedimiento llevado a cabo en violación de normas constitucionales y legales, ante el ingreso a un inmueble sin contar con una orden de allanamiento, dando inicio a una persecución en contra de su representado, en transgresión de lo previsto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna.
Prosiguen indicando los recurrentes, que los funcionarios instructores señalan, que se produjo una persecución en búsqueda de un vehículo en el cual se trasladaban el encartado de autos y otras dos personas, haciendo acto de presencia en el Sector de los hechos, a saber el denominado la Rinconada de Queremene en virtud de la interposición de denuncia por parte de vecinos del lugar, más estas afirmaciones no pudieron ser demostradas en el curso del debate, donde lo que si quedó de manifiesto es que en el sitio no se pudo producir tal persecución por las condiciones de la vía, circunstancia probada a través de inspección ocular; igualmente destacan, que resulta injustificable el hallazgo de algún objeto o sustancian de posesión ilícita en un lugar en el cual se llevaba a cabo una revisión por parte de funcionarios por segunda vez, sin que se permitiese al acusado observar la revisión de este sitio en el cual tenía año y medio sin residir.
Aduce la defensa apelante, que el Juzgado de mérito no llevó a cabo un análisis comparativo de todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio, circunscribiéndose solo a dar por probado la versión de los funcionarios actuantes, pasando por alto las contradicciones existentes entre las deposiciones de éstos, motivo por el cual el fallo adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación; configurándose violaciones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, expresando además que solicitaron la nulidad de la sentencia condenatoria con base en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, así como también en criterio fijado por la Sala de Casación Penal mediante decisión número 03, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, siendo que de acuerdo a dicha decisión así como también a las dictadas por la Sala de Casación Penal en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y por esta Corte de Apelaciones en asunto penal número RP01-R-2010-000305, con Ponencia de la Magistrada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, resulta procedente la absolución del individuo sometido a juicio cuando solo se cuente con el dicho policial como elemento incriminatorio.
Reiteran los impugnantes, que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida, al haberse desestimado la declaración de testigos que fueron contestes en sus dichos, no estableciéndose circunstanciales esenciales del hecho ni tomando en cuenta las contradicciones presentes en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, lo cual implica falta de aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, al no haberse considerado que las dudas existentes operaban en favor del acusado de autos.
Como segunda denuncia, sobre la base de los mismos argumentos ut supra señalados, a saber, la falta de aplicación del referido artículo 22, expresan los apelantes que la decisión recurrida se halla viciada, configurándose el supuesto de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, no ajustándose el fallo a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Observa en primer término esta Alzada, que los apelantes, incurren en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma simultánea y como un todo, ya que éstos constituyen tres diferentes supuestos de los contemplados del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, supuestos que no pueden indicarse de forma conjunta, toda vez que, o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, resultando imposible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes. Se está en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial no la posee y hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; finalmente, existe ilogicidad cuando el Sentenciador la solución dada al caso sometido a su conocimiento, no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En lo atinente a la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta e ilogicidad, debe esta Instancia Superior precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
La cardinal importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado A Quo a lo largo de dicha decisión, y más en específico en los acápites que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN (sic)” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego en aplicación del contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego explana de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica de los acusados en el delito por el cual se les acusó.
En fin, concluye la Sentenciadora, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad del acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena del nombrado encartado, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encausado en los mismos.
En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, restando validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.
El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.
Ahora bien, la competencia de este Juzgado Superior, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.
Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:
“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.
Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”
Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, de lo declarado por los medios de prueba enunciados en el capítulo denominado “Valoración de Fuentes de Prueba y Motivos de la Decisión”, observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otras, en específico a las declaraciones de los ciudadanos ROSIBEL MARCANO AZÓCAR, JULIÁN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, MARLENE DEL CARMEN TINEO, ROSÁNGELES DEL VALLE LUGO GALLARDO y RAFAEL ARCÁNGEL GALLARDO, al considerar que éstos fueron mas allá del límite de la objetividad, al no existir coincidencia entre sus dichos y los de otras pruebas traídas al juicio; corriendo la misma suerte las declaraciones de los testigos JOSÉ YSABEL ROJAS, CÉSAR AUGUSTO MARCANO, LUIS RAFAEL CAMPOS, ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA, ANNER RAFAEL GUZMÁN y KHRISTEAN RAMCEL CALMA, por no haber aportado nada al debate.
Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN (sic)” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.
Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, la Juzgadora A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Continuando con el examen de las denuncias formuladas por la defensa apelante, en particular en lo atinente a la configuración de ilogicidad en la motivación, este Tribunal Colegiado, acoge el criterio expuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, expresa que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio precedentemente citado, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se sustenta, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por los apelantes no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.
Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Ahora bien, en cuanto atañe al vicio de contradicción, presente en el fallo impugnado conforme denuncia efectuada por los apelantes, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la no acreditación de los hechos, ni la culpabilidad del acusado, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO.
Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, denunciado por los recurrentes de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, a criterio de los impugnantes, el Tribunal violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 de dicho cuerpo normativo, al valorar solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes, quienes llegaron al extremo de usar como testigo del procedimiento a otro funcionario policial.
Ante tales planteamientos, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, los apelantes no dieron cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminaron claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada y siendo reiterativos en argumentos que de conformidad con razonamientos precedentemente explanados, no pueden ser revisados por esta Instancia Superior, limitándose a señalar la falta de contesticidad entre el dicho de los funcionarios actuantes (siendo que de acuerdo a lo expresado por los recurrentes éste constituye el único fundamento del fallo apelado), sin señalar cuál fue la errónea interpretación de la señalada norma mencionada como violentada, a saber el artículo 22 del texto adjetivo penal, y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por el recurrente. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretenden nuevamente los recurrentes el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los Recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la invocación por parte de los apelantes, del criterio sentado a través de decisión número 03, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ratificado a través de decisión de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y que igualmente fuere empleado por esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento en asunto penal número RP01-R-2010-000305; debe esta Instancia Superior puntualizar, que el señalamiento contenido en tales sentencias, de acuerdo al cual “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de interpretaciones erróneas, las cuales llegan a tratar inclusive de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales.
Es así, como en decisiones emanadas de esta Alzada se ha señalado, que negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria su fuerza probatoria -indiciaria, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito; no obstante ello debe resaltarse que, luego de efectuada exhaustiva revisión de autos, resulta desacertado a criterio de quienes deciden, pretender aplicar el criterio antes citado al caso sub examine, cuando puede constatarse que a los fines de la emisión de la sentencia condenatoria dictada, se otorgó valor probatorio de la declaración de testigos instrumentales del procedimiento cuya realización devino en la apertura de la presente causa, siendo que el carácter de funcionario de uno de ellos para el momento de desarrollarse dicho procedimiento, emerge solo del dicho de los propios recurrentes, habiendo efectuado el Tribunal de la causa, un debido análisis de todo el acervo probatorio producido durante el debate, no existe violación alguna a derechos inherentes al acusado, así como tampoco a normas de carácter constitucional o legal, que conlleven a la nulidad de la sentencia dictada por el A Quo, por lo que los argumentos esgrimidos en este sentido por los recurrentes deben ser desechados.
En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 23.628 y 46.269, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número 17.408.196, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al identificado acusado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, acto éste que se llevará a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|