REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000040
ASUNTO : RP01-R-2014-000040



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PALMINIO RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 13.347.826, asistido por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando con el carácter de tercero interviniente en el asunto penal número RP11-P-2013-002239, seguido en contra del ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 20.202.649; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 163 numeral 3 y 3 numeral 18 del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; impugnación que ejerce específicamente en cuanto respecta a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado, a saber: un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696, y dos cuadros de vehículos tipo moto, con seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 y LD3PCK4JX790071, así como también varias piezas y accesorios; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…la decisión que recurro (sic) deja de cumplir con el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, ya que no fundamenta de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de motivación e ilógica (sic). Igualmente se observa en la decisión que recurrimos hay una indebida aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley de Droga y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya (sic) que los referidos vehículo (sic) no se encuentra involucrado en el tipo Penal, ya que son Propietario (sic) un tercero, y ni siquiera fueron bien (sic) muebles obtenido (sic) con lo que se relaciona con los delitos de Tráficos (sic) de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas Agravada, en la Modalidad de Ocultamiento, ya que como se describe en el presente Procedimientos (sic) los Vehículo (sic), no está involucrado con el referido ciudadano, ni está implicado en dicha comisión de delito, ni siquiera arroja indicio de criminalidad, ni están solicitado (sic) por cuerpo policial, ya que se encontraba en el referido inmueble que ni si quiera (sic) es propiedad del hoy condenado, los vehículos moto se encontraba (sic) en otro lugar diferente de la habitación se encontró (sic) la Sustancia el cual dormía (sic) el hoy Condenado, las moto (sic) se encontraban en un lugar distinto de la casa por la circunstancia que tenía desperfecto Mecánico, y el hoy condenado sabes (sic) o es experto en reparación de vehículo moto, ni se encontraron cerca de donde fue incautada la Droga, así mismo y ni siquiera Arrojaron la experticiaque (sic) que se le encontró droga oculta en los referido vehículo (sic), se puede desprender de la misma decisión, lo ilógica del Juez en el momento de dictar la decisión, por la admisión de los Hechos Los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron desestimado (sic), por no existir, los elemento (sic), y aparte de ello no constituyeron objeto del Tipo Penal, ya que pertenece a un tercero y no tienen ninguna (sic) tipo de relación con lo que se incautó al CiudadanoLUIS (sic) JAVIER CEDEÑO, ya que con toda las responsabilidad (sic) asumió los hechos por lo que se le incauto (sic). Mal pudiera el Juez, Decretar la Confiscación de los referido vehículo (sic), no tomando en cuenta las Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Presunción de Inocencia, y el derecho de Propiedad,En (sic) este sentido afirman, que la inocencia se presume hasta la sentencia definitivamente firme en los imputados, mucho más acusado o procesados, como es el caso de PALMINIO RAFAEL CEDEÑO, Y JAKSON ENRIQUEZ GUEVARA YANCE, por cuanto el Ministerio Público, no consiguió evidencia de imputar o culpar, en los hechos que se Investigaron, e igual que proceso (CAUSA N° RP11-P-2013-002239, y en donde se tienen el responsable (sic) que asumió los hechos por los delitos antes identificado el ciudadanoLuis Javier Cedeño, es saber que tenemos como garantía lo, debe y tiene que considerarse y tratarse como inocente de conformidad con los artículos 49 Constitución Nacional, que consagra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
En este orden de ideas es de señalar que el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. (; (sic) hechos estos que el Ministerio Público no probó durante la investigación penal y hasta la sentencia definitiva.
En cuanto que el Ministerio Público Pudiera Argumentar de que si PALMINO RAFAEL CEDEÑO es hermano de LUIS JAVIER CEDEÑO, a quien el Ministerio Público lo acuso (sic), pudiéndolo etiquearde (sic) esa foirma e indicando que es un ciudadano peligroso para la sociedad, a quien hay que eliminar en la persecución penal y castigo de los delitos para el combate de los enemigos, y así poner en práctica la teoría GUNTHER JAKOBS, conocido como el derecho penal del enemigo, cuyo énfasis era el etiquetamiento de personas, sectores o grupos como enemigos del pueblo, de la humanidad, del sentimiento de la comunidad o de la paz social, la búsqueda (era un proceso de exclusión, eliminación o destrucción de ese sujeto por razones de la mas diversa índole; olvidándose la representación Fiscal que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde entre sus valores superiores está la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y olvidando también que el derecho penal Venezolano es constitucionalmente un derecho de acto, y no un derecho penal de autor, como es el derecho penal del enemigo, donde las personas se castigan por sus actos, omisiones o conductas y no por quien es la persona (artículo 49 numeral 6, eiusdem), que establece, que:
(OMISSIS)
Expresaron, que el derecho penal venezolano es también personalísimo en cuanto a la responsabilidad del autor o autores, partícipes o cómplices y no es extensivo a otras personas por nexos consanguíneos o afines, lo cual los obliga a preguntarse: ¿cuál es el delito cometido por PALMINO RAFAEL CEDEÑO y ? (sic)
También se debe tener claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
(OMISSIS)
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. PRIMERA DENUNCIA: Consideramos que en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Público, así como el Tribual (sic) Segundo de Juicio a (sic) decidir sobre Confiscación es ilógico (sic), que no hay tipo penal y los tercero interviniente (sic) no guarde relación con los hechos investigado (sic), cuando no hay comisión alguna de los delitos que fueron Condenado con el Confisca miento (sic), hecho por el juez a solicitud del Ministerio Público en Mantener y decretar tal situación. Ministerio Público, dejaron de interpretar de manera debida y adecuada la Ley de Droga, en su artículo 183,
SEGUNDA DENUNCIA: La decisión, la cual recurrimos mediante el presente escrito, deja de cumplir con las exigencias que la ley ordena en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
En el caso que nos encontramos estamos en presencie (sic) de un AUTO, que no es de mera sustanciación. Este auto, que constituye una decisión del Tribunal, debe estar FUNDADO, es decir que es obligación del Tribunal exponer, analizar e identificar cuáles son los FUNDAMENTOS de su decisión en cuanto al confiscar lo vehículo (sic) Motos identificados. Esto no es más que la parte de fundamentación de la decisión, lo que equivale a la MOTIVACIÓN del mismo.
Es más, por mandato del mismo artículo, el hecho de que el Tribunal no fundamente o motive su decisión, hace que la misma sea NULA.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal deja de hacer mención de los fundamentos en los cuales motiva o justifica su decisión.
(OMISSIS)
En vista de que la Investigación y la desestimación de los delitos no arrojó que, y no hubo elementos que conllevaran la necesidad de confiscación e incluso la no existencia de elementos de convicción suficientes que permitieran si quiera (sic) la imputación contra sus propietarias, para investigarlas penalmente, antes, por el contrario, se resolvió por parte de la Fiscalía del Ministerio Público acusar alpartícipes (sic) de los hechos, decayendo en consecuencia las medidas dictadas en contra de los vehículos, 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente actualmente.
Importa asimismo referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, dentro de su actividad jurisdiccional, aplique las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que, debe observarse en el presente caso que el titular de la acción penal presentó como acto conclusivo fiscal a favor de las propietarias la solicitud de enjuiciamiento de otra persona, más a la fecha, no se ha imputado a las mencionadas solicitantes o reclamantes de los vehículos Moto, tal como se extrae del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control, por lo cual no había razón para que se resolviera en la fase de juicio la solicitud de entrega, al no haber comportado la investigación desarrollada la determinación de las circunstancias que permitieran inferir de que (sic) los propietarios reclamantes de los vehículos estaban incursas en el hecho, o habían obtenido esos bienes producto de dicha actividad ilícita o tenían conocimiento e intención de facilitar la comisión del delito con los bienes objeto de reclamo.
(OMISSIS)
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos formal RECURSO DE NULIDAD, por considerar que en el presente asunto se han violado a mi defendido DERECHOS fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundamental las garantías al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.
(OMISSIS)
Como decíamos anteriormente, y conforme a lo relatado (lo cual damos por reproducido), el Tribunal Segundo de Juicio, al dictar el confisca miento (sic) de los vehículo (sic), lo hizo con la simple solicitud hecha por el Ministerio Público, supliendo así las carencias o negligencias de los actos de este Ministerio Público. Pero tal accionar violenta el DERECHO A LA PROPIEDAD, porque se deja de cumplir los parámetros constitucionales y legales del procedimiento que se debió llevar para lograr…”

Finalmente, solicitó el recurrente a esta Alzada, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la entrega de los vehículos y demás bienes confiscados conforme lo establecido en la sentencia objeto del recurso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma NO presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, el apelante ciudadano PALMINIO RAFAEL CEDEÑO y la Abogada ELVIRA GOITÍA.

Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada ELVIRA GOITÍA, la misma expuso lo siguiente:

“como punto previo dejó (sic) claro que a quien representó (sic) es solicitamnte (sic) de un vehículo moto, el vehículo fue solicitado, para la audiencia del juicio en cuanto el imputado admitió hechos, fue confiscado por el tribunal, el vehículo moto pertenece a un tercero, ratifico en toda (sic) y cada una de sus partes, el escrito de apelación, y a sí (sic) mismo solicito que le sea devuelto el vehículo moto a mi asistido, por cuando dicho vehículo fue obtenido de forma licita (sic), y se encontraba en casa de su mama (sic), por circunstancias ya que el la guardó allí mientras hacia (sic) unas diligencia (sic), considero que la decisión de confiscación no esta (sic) ajustada a derecho, ya que el vehículo pertenece a un tercero, y el mismo fue obtenido de forma licita (sic), por ello solicitó (sic) se declare con lugar la solicitud planteada, y se declare con lugar la solicitud de exoneración de los garos (sic) necesarios que pueda ocasionar el estacionamiento, ya que le ha causado un daño irreparable a mi representado. Es todo.”

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó:

“en este acto considero que es una audiencia atipica (sic), considero que no se debe hacer esta audiencia, ratificó (sic) los alegatos expuestos en la audiencia, (sic) anterior, y de acuerdo a lo expresado por la defensa, digo que en la audiencia de juicio, el tribunal condenó por admisión de los hechos, y también confiscó los objetos, y así mismo se acordó la comunicación dirigida al la (sic) oficina nacional antidroga, y por ello pido que se decide conforme a derecho, y considero que estamos en un caso de cosa juzgada. Es todo.”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Abogada ELVIRA GOITÍA, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, manifestando la misma lo siguiente:

“dejó (sic) sentado que el recurso de apelación se ejerció en tiempo hábil, tomando en cuenta que el imputado admitió los hechos, y en la sentencia se desestimó el delito de hurto, y la fiscal no tomo (sic) en cuenta que el vehículo era de un tercero. Es todo.”

A continuación, se otorgó nuevamente el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines del ejercicio del derecho a contrarréplica, expresó éste:

“Para no ahondar ratifico lo expuesto en audiencia anterior. Es todo.”

Presente como se hallaba en el acto el ciudadano PALMINIO RAFAEL CEDEÑO, se le concedió el uso del derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:

“esa moto no esta (sic) a nombre de Javier, esa moto no es robada, para el tiempo que tiene esa moto debe estar desvalijada, en caso de ser así a quien (sic) le reclamo. Es todo…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la representación fiscal, no consigna denuncia común rendida por las presuntas victimas propietarias de los vehículos tipo moto, por ante algún cuerpo de seguridad del estado, aunado a ello la defensa consigna facturas y certificados de origen en original de los vehículos tipo moto incautadas en la residencia del acusado de autos, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima los delitos antes mencionado y mantiene los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la desestimación de los tipos penales. Es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. De igual manera solicito libere de la confiscación preventiva los objetos incautados en el procedimiento ya que no pertenecen al acusado, ni es procedente de la droga. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, expone: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha14-06-2013, funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria, dando cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, con la presencia del testigos JOSE RAFAEL VASQUEZ AGUILERA, donde una vez en el lugar se logro ubicar el lugar fueron atendidos por la ciudadano EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO, a quien se le hizo entrega de una copia de orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar al lado un cuarto que funge como taller de carpintería donde se avisto tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, informando la propietaria de la vivienda que estos pertenecen a su hijo y a su nieto, de nombres LUIS JAVIER Y YORLUIS CEDEÑO, seguidamente se reviso el primer cuanto, sin encontrara evidencia de interés criminalistico, al revisar el segundo cuarto donde se encontraba Luís Javier Cedeño, se logro incautar debajo de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, con presunta droga denominada cocaína (con un peso neto de 28.680 gramos) asimismo un envoltorio contentivo de diez balas de fusil largo alcance, por lo que quedo detenido.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, prevee una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que la comisión del delito fue en el seno del hogar, situación esta considerada como agravantes de ley, las mismas es descartada en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) a OCHO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, DOS (02) Y SEIS (06) MESES, para un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber; tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, y una caja varias piezas y accesorios, desestimándose la solicitud de la defensa. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación de las municiones de arma de fuego. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de Ciro Fuentes y Ifigenia Margarita Cedeño, residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas. en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación de las municiones de arma de fuego. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman”.





RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Expresa el impugnante que el fallo recurrido adolece del vicio de “motivación e ilógica”, existiendo adicionalmente en él una indebida aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también del artículo 116 de nuestra Carta Magna, ya que los vehículos confiscados pertenecen a terceros, no se encuentran relacionados con el delito por el cual se iniciare la causa penal y no presentan solicitud alguna por cuerpos policiales, hallándose en un inmueble que no es propiedad del ahora condenado, sólo porque éste se dedica a la mecánica.

Conforme criterio del recurrente, la decisión resulta ilógica al observarse del contenido de la misma, que luego de aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es desestimado, por no existir elementos y ya que los vehículos que luego resultan confiscados no fueron objeto del tipo penal, por no guardar relación con los objetos de interés criminalístico hallados en poder del ahora penado ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, quien admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fuere acusado en su oportunidad; en este orden de ideas, sostiene el apelante que resulta improcedente la aludida confiscación, al no tomarse en cuenta la presunción de inocencia y el derecho de propiedad, habida cuenta que no fue encontrado elemento alguno que conllevare a que fuese efectuada imputación en su contra, y que el Ministerio Público no logró probar que los propietarios de los objetos confiscados hayan incurrido en delito alguno.

Luego de efectuar una serie de consideraciones de orden doctrinario sobre la denominada teoría de derecho penal del enemigo, y reflexiones en cuanto al carácter personalísimo de la responsabilidad penal y al derecho a la propiedad, expresa el recurrente, que en casos de incautación de vehículos automotores, estos deben ser entregados a quienes prueben derechos sobre el mismo, reiterando que resulta ilógica la decisión impugnada ante la indebida e inadecuada aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posterior a ello, aduce el recurrente que el Juzgado de mérito no cumplió con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponerse los fundamentos que le condujeron a acordar la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura del presente asunto, circunstancia que hace nula la sentencia apelada. En este particular, sostiene el impugnante, que al no existir imputación en contra de los propietarios de los bienes colectados en el sitio del suceso, las medidas dictadas en contra de estos objetos decaen, para luego concluir afirmando, que en el caso de marras, se han materializado violaciones a derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, se impone el análisis de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, basamento de la medida de aseguramiento preventivo concebida para el resguardo de los bienes colectados en procedimientos relacionados con la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial antes nombrada, así como también de la confiscación, las normas en cuestión establecen:

Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Artículo 183: Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

De manera pues, que nuestra legislación ab initio, prohíbe la práctica de confiscaciones, constituyendo excepciones a este principio los casos de delitos relacionados con bienes obtenidos por la comisión de delitos contra el patrimonio público, relacionados con actos de corrupción y los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre y cuando medie sentencia firme; ello se evidencia de los artículos supra transcritos. No obstante, el artículo 183 de la ley especial, prevé una figura distinta, la incautación o aseguramiento preventivo, cuya finalidad es fundamentalmente cautelar; es así como en atención a dicha norma están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, este instituto persigue un fin muy disímil al de la confiscación, cuyo objeto persigue una reparación al daño que a la sociedad ocasionan este tipo de delitos, destinándose el provecho que pudiera haberse obtenido de su perpetración a la ejecución de políticas encaminadas a la rehabilitación del consumidor y a la prevención del delito, entre otras.

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal, en relación con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 120, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:


“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Con base en el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, resulta perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al aseguramiento de bienes, pudiendo terceros interesados una vez acreditada su legitimidad acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite.

De igual manera, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos colectados o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución. Las normas en cuestión son del tenor siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo previamente citada, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.

Las reflexiones anteriormente efectuadas resultan de indispensable realización, habida cuenta que no se desprende de autos, que conforme al contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya efectuado solicitud alguna por parte de alguna persona que adujere ser el propietario de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa sometida a conocimiento de esta Alzada.

De acuerdo con el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, disposición ut supra citada, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma igualmente citada con anterioridad.

De la norma del texto constitucional a la cual se hizo referencia, se infiere que resulta procedente la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Carta Magna establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”

No obstante lo anterior, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia número 120-11, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo a través del cual se dejó establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

De la lectura de la recurrida, se observa que la Jueza A Quo, tal y como se explanare, argumentó que lo ajustado a derecho resultaba la confiscación de tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, y una caja con varias piezas y accesorios, desestimando la solicitud de la Defensa del acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, quien resultare condenado luego de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, debiendo sin embargo resaltarse que de autos no se evidencia en forma alguna que la profesional del Derecho que ejerciere la defensa técnica de dicho acusado, haya actuado en representación de persona alguna al momento de requerir la devolución de dichos bienes.

En este orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, dispositivo éste que prevé:

“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Del artículo in comento, se precisan una serie de extremos que deben darse para que proceda la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, se evidencia de la lectura de la recurrida, que siendo efectuada por la defensa del acusado LUIS JAVIER CEDEÑO, solicitud de “liberación de la confiscación preventiva” de los bienes ut supra descrito, sin ostentar representación alguna de quienes se dicen propietarios de tales objetos, el Tribunal sobre la base de razonamientos ya abundantemente abordados a lo largo del presente fallo, desestima el pedimento defensivo, siendo que tal pronunciamiento se encuentra apegado al artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que establece una serie de requisitos para la procedencia de la entrega o devolución de un bien o bienes objeto de incautación preventiva.

Así las cosas, resulta totalmente procedente y ajustada a derecho la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado de autos, quien libre de toda coacción y apremio admitió su participación en el delito por el cual se le acusó, solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, habida cuenta que la aplicación de dicha pena accesoria resulta consecuencia lógica de la imposición de condena y toda vez que la misma no resulta lesiva de interés alguno, ya que como se afirmare precedentemente, cualquier tercero interesado que no haya acreditado propiedad sobre el bien confiscado durante el proceso penal, pudiera obtener su devolución mediante el ejercicio de una demanda por reivindicación.

Es así como, en atención a lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que no asiste la razón al recurrente al resultar procedente la confiscación de los bienes incautados, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PALMINIO RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 13.347.826, asistido por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando con el carácter de tercero interviniente en el asunto penal número RP11-P-2013-002239, seguido en contra del ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 20.202.649; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 163 numeral 3 y 3 numeral 18 del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; impugnación que ejerce específicamente en cuanto respecta a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del encartado, a saber: un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696, y dos cuadros de vehículos tipo moto, con seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 y LD3PCK4JX790071, así como también varias piezas y accesorios. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA