REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-R-2014-000284



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.921.882, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y con la agravante del artículo 77, numeral 11 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, cita la Recurrente el artículo 236 del texto adjetivo penal, indicando que dicha norma no prevé que la concurrencia de sus extremos no resulta necesaria para imponer una medida de privación de libertad, en casos de delitos graves, siendo de obligatorio cumplimiento los requisitos establecidos en la misma.

Manifiesta igualmente la apelante, que conforme su criterio en el caso sub examine no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; expresa igualmente que el Ministerio Público adujo que se encontraban cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, sin embargo, el imputado fue señalado solo por un apodo, lo cual no es motivo suficiente para considerarlo autor o partícipe del hecho investigado, cuestionando la procedencia de la medida de coerción personal acordada por el Juzgado de mérito.

Expresa asimismo la impugnante, que en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de peligro de fuga, ya que su representado no se resistió a la autoridad y reside en la zona, tampoco existiendo peligro de obstaculización, al no evidenciarse la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haber sido presentado de forma oportuna, y que consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y se declare a favor de su representado la libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.921.882, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y con la agravante del artículo 77, numeral 11 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA