REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003578
ASUNTO : RP01-R-2014-000218
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.440, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad número 13.157.745, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral 11 ejusdem; y ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con los artículos 27, 37 y 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Luego de efectuar narración de una versión de los hechos que devinieron en la aprehensión de su defendido, el apelante expresa que en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público imputó a su representado por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, rechazando en dicha oportunidad la imputación fiscal, por considerar que sus dichos no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos, y por no existir elementos de convicción que permitan inducir que el imputado sea responsable de dichos delitos.
Señala el impugnante, que si bien es cierto, su representado era el conductor de la unidad de transporte donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ubicaron la presunta droga, éste no tuvo el “animus”, aforismo latino equivalente a propósito o intención, elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de una situación jurídica, al ser el propósito que mueve a una persona para realizar el acto de que se trate; en este orden de ideas, sostiene que lo apuntado se evidencia de la deposición de los ciudadanos LORENNY RENGEL, MARÍA ROMELIA RENGEL, LUIGGY RIVERA MALAVÉ, DACCY MARGARITA TORRES y ADLAY ALEXANDER CORDERO SOSA, resaltando que de las declaraciones de testigos cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 29 y 30, se observa que “el guión es el mismo” (términos empleados por el recurrente), lo cual crea suspicacia.
Prosigue arguyendo la defensa apelante, que pese a lo alegado por él y por su defendido, así como lo depuesto por los testigos, el Juez no valoró el mérito de lo argüido, tomando la decisión de dictar medida de privación de libertad contra el imputado por los delitos a los cuales precedentemente se hizo mención, aun cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existen medidas menos gravosas que permiten asegurar el resultado de la investigación penal.
Posterior a ello, en lo que resulta a todas luces un notorio error de redacción, al efectuar su argumentación en primera persona, entendiendo que hace referencia al imputado, el recurrente sostiene que se han burlado de la buena de fe del imputado y de su comportamiento responsable con la empresa para la cual labora, donde ha prestado servicios por mas de tres años.
Asimismo indica, que debe destacarse el rol del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace un Juez constitucional, por lo que debe tomar en cuenta a la hora de tomar una decisión, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que las medidas privativas o restrictivas de libertad tienen carácter excepcional.
Reitera el Defensor Apelante, que el Juez de mérito no consideró el contenido de los dichos de la defensa, el imputado y de los testigos, dejando de lado el aforismo “jura novis curia” (cita textual del escrito recursivo); expresando posteriormente su disenso en cuanto respecta a la calificación dada a la conducta presuntamente desplegada por su defendido, cuestionando en que se le considere incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en específico el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que para que éste se configure debe haberse establecido entre tres o más personas, y quedó demostrado que simple y llanamente entre el encartado y la empresa solo existe una relación laboral.
En lo atinente al delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, aduce el recurrente que quedó evidenciado en las actuaciones por el dicho de los testigos, que el imputado en ningún momento tuvo contacto directo con el equipaje donde fue ubicada la presunta droga, y como se dijo anteriormente en ningún momento privó el “animus”.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea declarado Con Lugar, decretándose a favor de su representado libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y uno (31) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.440, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad número 13.157.745, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral 11 ejusdem; y ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con los artículos 27, 37 y 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA