REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001322
ASUNTO : RP01-R-2014-000139
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.594.352, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARIAS ARIAS (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que ello es un error material, y que se refiere al artículo 236 del nombrado texto normativo, dado el contexto del escrito, señalando que deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; que el numeral 2 de la descrita norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y que en el caso que nos ocupa, al hacer una evaluación de los elementos de convicción que cursan en autos, se observa que con éstos solo puede presumirse la posible existencia del hecho punible atribuido.
Expresa de seguidas la impugnante, que en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se opuso a la solicitud fiscal, no entendiendo cuál fue el grado de participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen, al no existir ni elementos de convicción no haberse individualizado de manera separada cuál fue la conducta que presuntamente desplegare y que permite vincularlo con al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, por lo que invoca a favor del mismo el principio de presunción de inocencia que lo arropa, indicando además que el encartado no presenta conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos, lo cual se evidencia del uso del servicio de defensa pública, por lo que resulta notorio que no podría obstaculizar el proceso.
De la misma forma sostiene la recurrente, que la investigación realizada en el presente caso por el cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tiene que existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los cuales en el presente proceso no existen, toca hacer mención al artículo 237 ejusdem en su parágrafo primero, que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236.
A criterio de la apelante, no existen elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido sea quien cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma, arguye la defensa que el mismo no se encuentra acreditado, en razón que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por parte de su defendido, ya que el mismo no cuanta con los recursos económicos para marcharse del país, o como influir en el desarrollo de la investigación, por lo cual invoca a favor de su representado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo manifiesta, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del Imputado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es, que en el caso de haber tenido algún proceso esté mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintisiete (27) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.594.352, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARIAS ARIAS (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA