REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000255
ASUNTO : RP01-R-2014-000255


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.872.089, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.952.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.998, contra la decisión de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se NIEGA la entrega de un vehículo de las características siguientes: MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERRIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, Nº DE PUESTOS:5, TARA: 1600, CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs., por presentar dicho automotor irregularidades en los seriales de identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante no sustenta su escrito de Apelación en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Soy propietario, desde hace trece años aproximadamente, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; AÑO: 1979, COLOR: Marrón; PLACAS: AA853MR, SERIAL DE CARROCERRIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; Nº DE PUESTOS: 5; TARA: 1600: CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs.; SERVICIO: Privado. Dicho vehículo me pertenece de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 29788181, de fecha 26 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pero es el caso que el mismo fue retenido y posteriormente en la Audiencia especial correspondiente, realizada por dicho Tribunal, se negó la entrega del referido vehículo, de acuerdo a decisión de fecha 09 de mayo de 2014, por presentar, presuntamente, seriales falsos. Soy poseedor de buena fé (sic) del referido vehículo desde trece años y en las experticias realizadas jamás se había detectado dicho problema y del conocimiento que tengo tampoco dicho vehículo está solicitado por los cuerpos de seguridad del estado.

Ciudadana Juez: El expediente antes indicado fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al parecer por haber transcurrido el lapso de apelación de dicha decisión, sin que la misma fuese formulada por el propietario del vehículo, o sea mi persona o por el Abogado defensor de dicha causa. Es mi deber señalarle que en ningún momento recibimos notificación alguna, acerca de dicha decisión por parte de este Tribunal, por lo que lógicamente desconocía el resultado de dicha audiencia, ya que al parecer este Tribunal comisionó a la Comandancia de la Policía del Municipio Ribero para que entregara las notificaciones correspondientes, sin que dicho cuerpo de seguridad, cumpliera con el mandato de ley, violándose de esta manera lo estatuido en el Copp (sic) sobre este particular.

En virtud de lo antes planteado, hoy a través del presente escrito me doy por notificación (sic) de la misma, fundamentado en el artículo 440 del Copp (sic), así como también en el numeral 8 del artículo 49 y del artículo 257 constitucionales, por cuanto considero que con esta se vulnera mi cualidad de propietario de buena fe de dicho vehículo, e igualmente vulnera mi cualidad de propietario de buena fe de dicho vehículo, e igualmente vulnera la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. Así mismo solicito se realicen nueves experticias al vehículo de mi propiedad. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el mismo NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisada (sic) como ha sido el presente asunto, observa este tribunal que al folio treinta y uno de la presente causa corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nº 29788181, expedido por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, a nombre del TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÌNEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nª (sic) 5.872.089, cuyas características son las siguientes MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON (sic), AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR. No obstante a ello observa este tribunal que al folio veinticuatro (24) de las actuaciones cursa Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-104-2014, de fecha 14/03/2014, realizada (sic) por el experto Lcdo. José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic), en la que concluye: Que de acuerdo a la experticia de seriales de carrocería y motor del Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: AA8553MR, Año 1979, Serial de Carrocería: 1N69 GJC104175. La chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos 1N69GJV104175, es FALSA, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora y SUPLANTADA, ya que la misma se encuentra adherida a la carrocería con tornillos común (sic) y no con remaches de la ensambladora General Motors de Venezuela. Así mismo presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, donde se observan los dígitos 1N69GJV104175, es FALSA son falsas, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, presenta el serial de motor 1M04253G02, Original, así las cosas considera este tribunal que lo ajustado a derecho es ratificar la negativa de entrega de vehiculo al ciudadano Tiburcio Antonio Luna Martínez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON (sic), AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, que hiciera el ciudadano Tiburcio Antonio Luna Martínez, en virtud que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales de identificación plenamente descritos por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena notificar a las partes (Fiscalia (sic) del Ministerio Público, Solicitante Ciudadano Tiburcio Antonio Luna Martínez y Abogada Asistente Betty Hurtado) Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, así como la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante no basa su recurso en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, antes de pasar a conocer del presente recurso, le resulta oportuna la ocasión a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para recordarle al recurrente, que si bien esta Alzada debe emitir pronunciamiento respecto de la impugnación sometida a su conocimiento al no estar el recurso sujeto a una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del texto adjetivo penal, debe señalarse el motivo por el cual se recurre de las sentencias.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; ésto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; de la misma forma se presenta el escrito recursivo desconociendo criterio jurisprudencial emanado de del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, reflejado en decisión número 501, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, conforme a la cual la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

No obstante lo anterior, el recurrente alega violación al derecho constitucional de propiedad, lo que amerita especial pronunciamiento por parte de esta Alzada, es así como se observa, que el Juez del Tribunal A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:

“(…) observa este tribunal que al folio veinticuatro (24) de las actuaciones cursa Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-104-2014, de fecha 14/03/2014, realizada (sic) por el experto Lcdo. José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic), en la que concluye: Que de acuerdo a la experticia de seriales de carrocería y motor del Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placas: AA8553MR, Año 1979, Serial de Carrocería: 1N69 GJC104175. La chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos 1N69GJV104175, es FALSA, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora y SUPLANTADA, ya que la misma se encuentra adherida a la carrocería con tornillos común (sic) y no con remaches de la ensambladora General Motors de Venezuela. Así mismo presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, donde se observan los dígitos 1N69GJV104175, es FALSA son falsas, ya que el material y troquel utilizado para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, presenta el serial de motor 1M04253G02, Original, así las cosas considera este tribunal que lo ajustado a derecho es ratificar la negativa de entrega de vehiculo al ciudadano Tiburcio Antonio Luna Martínez (…)”

Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y de la revisión de la experticia cursante al folio veinticuatro (24) de la única pieza del presente asunto, de la cual se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero FALSA, ya que el material y troquel utilizados para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora y se encuentra SUPLANTADA, ya que la misma se encuentra adherida con tornillos comunes y no los usados por la planta ensambladora, de la misma forma presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del cortafuego FALSA, ya que el material y troquel utilizados para su grabación no son los empleados por la planta ensambladora, hecho éste que consta en la actuación contentiva del peritaje practicado al bien en cuestión, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se hace imperioso resaltar para esta Corte de Apelaciones, que las características del vehículo señaladas como FALSAS, a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito susceptible de propiedad alguna, no pudiendo determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En este orden de ideas debe resaltarse que, resultan contradictorios los argumentos del impugnante conforme a los cuales, su defendido es sorprendido en su buena fe, cuando posteriormente del contenido de su escrito recursivo afirma que su mandante incurre en una conducta negligente, toda vez que el concepto de negligencia excluye la situación inicialmente planteada.

Sobre la devolución de objetos establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en fallo N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que la prueba técnica de experticia practicada al citado vehículo, arrojó como resultado que no se logró su identificación, lo que significa que no quedó demostrado, que sea propietario por un medio idóneo, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que además en refuerzo de lo señalado, indica:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Como corolario de lo anterior, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.872.089, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.952.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.998, contra la decisión de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se NIEGA la entrega de un vehículo de las características siguientes: MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERRIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, Nº DE PUESTOS:5, TARA: 1600, CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs., por presentar dicho automotor irregularidades en los seriales de identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA