REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004165
ASUNTO : RP01-R-2014-000279
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.109.858, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“(…) En cuando al mencionado numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, es preciso señalar que para la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad el Juez debe verificar si están o no satisfechos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza lo siguiente:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible…
2.- Fundados elementos de convicción…
3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida el Juez Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfechos los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona de un hecho delictivo, tal y como lo mantuvo esta Defensa en la audiencia de presentación de detenidos, mas sin embargo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser cierto el criterio acogido por el Tribunal que dictó la decisión aquí recurrida, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…, en tal sentido siendo que mi representado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, aunado a que estamos en una fase de investigación en la que a mi auspiciado le asiste el principio de presuncion de inocencia, considera esta Defensa que perfectamente el Tribunal como garante de los derechos constitucionales que le asisten al imputado, pudo decretar una medida menos gravosa a favor de éste, tal y como así lo solicitó esta Defensa…” (Subrayado y negrillas de la apelante)
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, se corrijan las calificaciones jurídicas dadas en la causa, y como consecuencia de ello se decrete libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veinticinco (25) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.109.858, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA