REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000274
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada, LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PUNTO PREVIO
Conforme a lo señalado en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el Artículo 264 ejusdem que obliga al Juez de Control en la Fase Preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley, adjetiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El día de los hechos 06 de Julio de 2014, los Funcionarios Policiales al aprehender a mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, e involucrarlo en el hecho que estaban investigando, como lo reflejan en el Acta de Investigación vulneran derechos fundamentales, como el referido a:
Libertad Personal: Artículo 20:
(…)
Igualdad ante la Ley: 21, Numeral 2:
(…)
Convenciones de Derechos Humanos: artículo 23:
(…)
Acceso a la Justicia: Artículo 26:
(…)
Garantías Judiciales y administrativas: Artículo 49:
(…)
Tomando en consideración lo antes señalado se debe proceder en consecuencia a Decretar la Nulidad del presente Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Establece el artículo 439, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control N° 3 al Decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, aplico en forma errada el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)
Reconoció el Juzgador en su decisión que la Instrucción realizada a la presente causa es “precaria” y a pesar de esta consideración que la destaco en formal oral durante la audiencia y la plasmo en la decisión en forma escrita, procedió a Decretar la Medida Privativa de libertad de conformidad con el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero y Segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del solo estudio del Acta de Investigación claramente sed evidencia que la misma fue elaborada falseando la realidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de mí Representado, vale la oportunidad para formular varias interrogantes ¿Por qué no señalaron que cuando aprehendieron a mi representado estaba sentado?, ¿por qué no tomaron en cuenta que el hecho estaba ocurriendo en la vía pública y que había gran cantidad de persona observado, incluso cuando mi Representado fue revisado en plena vía pública no le encontraron ningún objeto o sustancia; era necesario que oyeran estos testimonios. ¿Por qué al final utilizan a una persona como testigo que aparentemente también era parte de otro procedimiento que investigaban o que llevaban en el vehiculo con el propósito de darle carácter legal a su actuación?, la respuesta a esta interrogante y amuchas otras que puedan surgir esta dada por la actitud de venganza asumida por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, al haber sido supuestamente victima en un hecho delictivo.
La realidad de esta detención se produjo en la circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo señalado y que guarda relación con la declaración rendida por mi Representado; no era posible que el Juzgador tomará en consideración el solo dicho de los funcionarios actuantes para fundamentar su decisión y proceder en consecuencia a Decretar la Privativa de Libertad, no discute esta Defensa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero lo discutible es quien tenia la sustancia? Como explican que le hayan practicado la revisión corporal a mi Representado y no hayan encontrado ningún elemento de interés criminalístico y dos horas después en la sede del CICPC, lograron darse cuenta que mi Representado tenía alguna sustancia.
Indiscutiblemente que el primer supuesto del Artículo 236, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado en relación al segundo supuesto del Artículo 236 del C.O.P.P, en la que nuestro Legislador Patrio estableció que debían existir fundados elementos de convicción…El Juzgador en su decisión de fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó la Privativa de Libertad en contra de mi Representado consideró que los fundados elementos de convicción estaban representados en:
Acta de Investigación Penal de fecha 07-07-2014
A la cual me he referido ampliamente en el punto anterior y la cual no refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención de mi representado quien fue requisado en plena vía pública y a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico o sustancia.
Acta de Entrevista rendida pro (sic) el ciudadano DOUGLAS FERMÍN
Testimonio este que esta en evidente contradicción con el dicho de los ciudadanos:
-MARIELA DEL CARMEN MAYZ RODRÍGUEZ…
-LUIS RAMÓN MAYZ BRITO…
-ANYELIN DEL CARMEN VILLARROEL GORDONEZ…
-YUDITH DEL VALLE PÉREZ ROSAL…
-NORELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…
-YENNY LORENZA CEDEÑO TOLEDO…
-ISTEL BRITO…
Quienes realmente presenciaron el momento de la detención de mí representado, por lo que es en todo caso el solo dicho del ciudadano DOUGLAS FERMÍN, no es suficiente para imputarle a mi Representado la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
Acta de inspección Técnica N° 1.116.
Practicada ven el lugar del suceso, practicada por funcionario del CICPC, subdelegación Carúpano, en la que deja constancia que no determino con la misma la existencia de elementos de interés criminalísticos.
Memorandum (sic), N° 9700-226-1088.
En la que deja expresa constancia que mi Representado no presenta Registro Policiales, a que elementos de convicción se refirió el Juzgador ¿Es valedera la interrogante?.
Por lo antes expuesto considero igualmente que no se encuentra suficientemente acreditado la existencia de suficientes elementos de convicción para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; pues el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente.
El numeral Tercero del Código Orgánico esta referido a una presunción razonable a los fines de determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación con el Artículo 237, numerales 2° y 3° parágrafo Primero y Segundo y Artículo 238, numerales 1° y 2° del C.O.P.P. que están referidos al arraigo que tenga la persona en el presente caso mi Representado como lo demostré con las Constancias de Buena Conducta y de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Playa de Sal”, las cuales consigne en forma oportuna durante la audiencia de presentación, al igual que la Constancia expedida por el Consejo de Pescadores de Brisas del Carmen; los cuales demuestran que mi Representado tiene arraigo en esta jurisdicción y a que tiene su residencia y trabaja en la zona, al igual que una persona de escasos recursos económicos, lo que le impedirían ausentarse de la jurisdicción.
Finalmente de que manera pude 8sic9 obstaculizar mi Representado: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la investigación modificando elementos de convicción o influyendo en los testigos, si por el contrario es la persona a quien le interesa que quede establecida la realidad de los hechos es a mi Representado hombre, humilde, pescador y quien hoy lamentablemente se ve involucrado en tan lamentable situación por circunstancia no atribuidas a su persona con fundamento a las consideraciones antes destacas (sic) considero que el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, aplicó en forma errónea el Artículo del C.O.P.P, cuando debió otorgárseles a mi Representado, una medida menos gravosa de confirmadas con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° de C.O.P.P.
PETITORIO
Por todos estos argumentos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
PRIMERO.
Que sea admitido el recurso de Apelaciones interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO
A los fines de demostrar lo antes señalado solicito se ordene aperturar la articulación probatoria a los fines que sea odias (sic) los testimoniales de:
-MARIELA DEL CARMEN MAYZ RODRÍGUEZ…
-LUIS RAMÓN MAYZ BRITO…
-ANYELIN DEL CARMEN VILLARROEL GORDONEZ…
-YUDITH DEL VALLE PÉREZ ROSAL…
-NORELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…
-YENNY LORENZA CEDEÑO TOLEDO…
-ISTEL BRITO…
Ya que sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi Representado ya que tuvieron la oportunidad de presenciar el momento de la detención y revisión realizada a mi Representado y donde pudieron observar que no lo incauto ninguna sustancia de prohibida posesión.
Solicito de igual forma que sean valoradas las constancias de:
Residencia y Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal Playa de sal, los cuales son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que mi Representado tiene arraigo en esta jurisdicción y tiene buena conducta.
Consigno finalmente a los fines de la violación correspondiente, Constancia expedida por el Consejo de Pescadores de Brisas del Carmen y que es útil, pertinente y necesario para demostrar que mi Representado es una persona humilde dedicado a las actividades de pesca.
TERCERO:
Solicito con el debido respeto se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia se revoque al (sic) decisión impugnada y se ordene la libertad de mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
CUARTO:
En caso que este Honorable Tribunal no comparte la solicitud hecha en el punto identificado como tercero, le solicito con el debido respeto se otorgue a favor de mi Representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, una medida menos gravosa de confirmadas con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° de C.O.P.P.
QUINTO
Solicito que a los fines que sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Copias certificadas del presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado, en Materia Contra las Drogas, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Concluido como ha sido la presente audiencia, escuchado lo manifestado por la defensa, el imputado y escuchado la solicitud fiscal, a pesar de la precaria instrucción del presente expediente por parte de los funcionarios actuante, podemos observar la incautación de una presunta droga, que para el momento de su aseguramiento, presuntamente alcanzó un peso de 41 gramos 700 miligramos, de la droga denominada marihuana, circunstancia esta que en razón de la cantidad incautada y el delito que le imputa por la representación fiscal, considera que existe por lo menos la mínima actividad probatoria para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 07-07-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07-07-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- delegación Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02, en la cual se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2014 donde dejan constancia que siendo las 12:20 de la tarde, me constituí en comisión hacia el sector playa de sal… ya que de acuerdo a las investigaciones que se han venido realizando en el referido sector residen varios sujetos dedicados al hurto y robo de vehículos clase moto, una vez que nos encontrábamos en el sector Playa de Sal, logramos avistar a varios sujetos uno de ellos de piel morena, contextura gruesa, cabello negro, quien vestía un jeans blanco, un suéter manga larga color amarillo, con capucha y unos zapatos color marrón, quien de una manera muy sospechosa le hizo una seña a los otros sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, viéndonos en la necesidad de bajar de la unidad, produciéndose una persecución en caliente y los pocos minutos solo logramos capturar a uno de ellos específicamente al ciudadano antes descrito, pero el referido ciudadano mantenía una aptitud agresiva en contra de la comisión… al aplicarle la fuerza física entre dos funcionarios para lograr neutralizarlo… se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en su parte intima (órgano Genital), un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, imponiendo al ciudadano de sus derechos e informándole que quedaría detenido. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 07/07/14, rendida por el ciudadano Douglas Fermín, por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1088, de fecha 07/07/14, suscrito por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, Presenta Registros Policiales, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1116, de fecha 07/07/14, Suscrita por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. MEMORADUM Nº 9700-226-3113, de fecha 07/07/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde remiten un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, para experticia Botánica, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/07/14, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, siendo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 41,700 Miligramos, cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente de autos fundamentó el recurso interpuesto, en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; su escrito de apelación se circunscribe en considerar y atacar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. De igual manera arguye que la misma; viola los derechos fundamentales de su defendido, como lo son el derecho a la libertad personal, igualdad ante la Ley, acceso a la justicia, al debido proceso, garantizado en los artículos 20, 21, numeral 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convección de Derechos Humanos artículo 23, alega la recurrente que a los fines de demostrar lo antes señalado solicita se ordene aperturar la articulación probatoria a los fines que sea oídas las testimoniales promovidas en el recurso de apelación, termina la apelante que de no compartir este Tribunal de Alzada con la solicitud hecha en el punto identificado como tercero, solicita con el debido respeto se otorgue a favor de su representado una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44.1, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, y sin que se viole el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, analizados y tomados en consideración por el Tribunal A Quo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación a dicho principio como ha quedado dicho con antelación, toda vez que ello como lo concebía el maestro Beccaria, en su obra “De los Delitos y De Las Penas” cuando expresó: OMISSIS: “ La prisión es una pena que necesariamente debe preceder, a la declaración del delito; pero este carácter distintivo no le priva de otro de otro también esencial, esto es, que solo la ley determine los casos en que un hombre es merecedor de pena. La Ley, pues, señalará los indicios de un delito que merezca la custodia del reo, que lo sometan a una investigación y a una pena. …La cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible…” ( págs. 81 y 129)
De allí que la detención preventiva no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo principio de estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. En razón a lo argumentado por la apelante respecto a la violación del derecho a la libertad personal, igualdad ante la Ley, acceso a la justicia y al debido proceso, este Tribunal de Alzada observa que en su oportunidad el Tribunal A Quo, bajo el amparo de, lo que le es permitido por las normas de rango Constitucional, garantizó en primer lugar, la excepción contenida en el artículo 44.1, ratificada con la declaración de la aprehensión en flagrancia del hoy imputado de autos; y en segundo lugar, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos, además el Ministerio público solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y acordada por el Tribunal A Quo. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Lo antes expuesto nos confirma que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o de limitación de la libertad durante el proceso penal, sino que por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sean excepcionales, y así regula que el uso de la fuerza pública en detrimento de la libertad no sea absoluta o ilimitada. De allí que la prisión preventiva no pueda ser considerada como una sanción procesal para el imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, asegurar un juicio y la ejecución de una eventual condena, si ello fuere lo procedente, evitando que el imputado se fugue o garantizando la averiguación de la verdad procesal.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra la representada del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien es conocido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe recordar por ser de suma importancia a la recurrente, que la argumentación final de su escrito recursivo resulta altamente contradictorio una vez que se lee todo lo antes esgrimido apara que opere a favor de su representado, toda vez que por una parte afirma no se da el tercer requisito establecido en el artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal, de los que afirma de manera acertada han de ser concurrentes a los fines del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; como entonces ahora afirma que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió otorgarse a su representado una medida menos gravosa, de conformidad al numeral 3 del artículo 242 ejusdem, ello por cuanto para la procedencia del otorgamiento de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, como lo establece de manera clara el referido artículo 242 Ibidem, medidas menos gravosas son iguales a medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de lo contrario qué sustituirían entonces. De allí que inexorablemente deben de cumplirse o emerger del contenido de las actas procesales los requisitos del artículo 236 Ejusdem. Todo lo cual se entiende si consideramos lo cierto de esta afirmación final, que la misma defensa considera la existencia o cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
De igual manera se observa que la recurrente en el fundamento de su escrito de apelación, promovió prueba de testigos, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos; ahora bien, necesario es mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Por otra parte estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
De acuerdo a las Jurisprudencia antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.
Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar INADMISIBLE las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos Mariela del Carmen Mayz Rodríguez, Luis Ramón Mayz Brito, Anyelin Del Carmen Villarroel Gordonez, Yudith del Valle Pérez Rosal, Norelys del Valle Hernández González, Yenny Lorenza Cedeño Toledo y Istel Brito promovidas por la Abg. LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Podemos agregar a ello, que bajo el amparo de lo establecido en el artículo. Y ASÍ SE DECIDE
De manera que considera este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón a la recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: declara INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos en el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior, Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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