REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004058
ASUNTO : RP01-R-2014-000271


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano ENDER JOSÉ PULIDO BENÍTEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.660, contra la decisión de fecha dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURVELYS CAROLINA ACOSTA FIGUEROA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para que proceda la imposición de una medida privativa de libertad, haciendo especial hincapié en el previsto en su numeral 2, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, exigencia ésta que de acuerdo a criterio de la defensa recurrente no se encuentra cubierta en el caso de marras.

Señala que al folio 1, cursa acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de detención del imputado de autos; al folio 3, entrevista rendida por la víctima; al folio 4, entrevista rendida por la ciudadana JUDIT; al folio 5, entrevista rendida por el ciudadano MAYKOL; al folio 6, entrevista rendida por el ciudadano WILMER; al folio 18, reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el cual se concluye “no desfloración y traumatismo ano rectal reciente”; al folio 19, reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JUDIT, no evidenciándose que la misma presentara lesiones y al folio 20 memorando en el cual se hace constar que el encartado no registra entradas policiales.

Prosigue la defensa indicando, que efectuando análisis de tales elementos de convicción, no puede realizarse un encuadre en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, haciendo especial hincapié en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, expresa que si bien es cierto los testigos manifiestan la ocurrencia de un hecho que es investigado, el examen médico legal practicado a la víctima no puede usarse como elemento de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que este supone que haya penetración, no siendo el referido examen médico un indicativo de ello al solo referir traumatismo reciente, motivo éste por el cual estima la Defensa Apelante, que en el caso sub examine debió imputarse el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo un análisis del tipo con base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando posteriormente que no se encuentra configurado el numeral 2 del ya nombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma señala la impugnante, que conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo que por el contexto entiende esta Alzada que se trata de un error material, y que realmente se hace referencia al artículo 236 de dicho cuerpo normativo), hay que analizar las circunstancias del caso en particular, debiendo considerarse que el encartado resulta detenido en su residencia, por lo que conforme a criterio de la apelante mal puede estimarse como cubierto el supuesto del referido numeral 3, ello al no haber presunción directa de peligro de fuga.

Sobre el peligro de fuga apunta la recurrente, que deben considerarse todas las circunstancias del artículo 237 del texto adjetivo penal y no una sola de ellas de manera aislada, descartando las mismas tomando en cuenta que: los datos aportados por el encartado y el hecho de emplear el servicio de defensa pública son constancia de que el mismo posee escasos recursos, y no tiene facilidad para ausentarse del país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegar a imponerse oscila entre seis (6) meses y cinco (5) años, siendo su media de dos (2) años y nueve (9) meses, siendo de poca cuantía y no excede los diez (10) años; no hay gran magnitud en el daño causado o que pudo haberse causado, ya que no hubo intencionalidad para violar o causar daño; el Ministerio Público no incorporó elemento alguno que indicara mala conducta o falta de sometimiento del imputado a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de sometimiento a este, ya que de lo contrario tendría orden de captura, y finalmente se dio por probado que el imputado tenía conducta predelictual, cuando no se incorporaron antecedentes penales o copias de algún otro proceso seguido contra el mismo.

Abundando en este particular, aduce que aun ante el supuesto de admitir que su representado posea conducta predelictual, este es uno solo de los supuestos que permiten considerar cubierto el peligro de fuga, y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que deben ser tomadas en cuenta “las siguientes circunstancias”, hablando en plural, por lo que no debe valorarse una sola, sino las cinco, de las cuales cuatro indican que el encausado no evadirá el proceso, afirmando finalmente que estas circunstancias permiten aseverar que no está acreditado el extremo del numeral 3 del artículo 236 ejusdem.

Pasa luego de ello a solicitar, se anule la decisión dictada por el A Quo y que se decrete una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, para finalmente, requerir a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose la libertad a favor de su representado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y ya que la interposición del Recurso se llevó a cabo dentro del Lapso Legal del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable para la impugnación por esta vía en el caso de delitos previstos en dicho texto legal, todo conforme la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, circunstancia ésta última que se evidencia de cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado de mérito, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano ENDER JOSÉ PULIDO BENÍTEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.740.660, contra la decisión de fecha dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURVELYS CAROLINA ACOSTA FIGUEROA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA