REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000179
ASUNTO : RP01-R-2014-000179


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad número 25.363.586, 21.380.061, 22.925.211, 10.885.482, 5.877.374 y 21.539.023, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de sí mismos y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La defensa apelante manifiesta que la Jueza de Control acordó en contra de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad cuando en su lugar debió haber decretado libertad sin restricciones, ello toda vez que se puede evidenciar de revisión del asunto que los hechos ocurren en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), y que los imputados son presentados ante el Juzgado A Quo por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sin señalarse a las víctimas, siendo mas bien los encausados víctimas de los funcionarios actuantes, situación a la cual se suma la participación en los hechos de un grupo de personas a las que no logró practicársele aprehensión.

Expresa la recurrente que en el caso sub examine, la Sentenciadora inobservó el principio consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no pudiendo permitirse que una persona que una persona quede bajo un régimen de presentaciones, sin que haya una víctima que le señale como autor de la comisión de un delito.

De la misma manera, la impugnante afirma considerar que no existen elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho por el cual se les imputó, disintiendo de lo decidido por la recurrida toda vez que conforme su criterio ésta no hace un verdadero análisis con basamento legal en cuál de las actas policiales existen los fundados elementos de convicción que le condujeron a imponer a los encartados la medida de coerción decretada en su contra.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea y que consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones, toda vez que los mismos no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización ya que los mismos carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en contra de los Imputados YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), GLORISER VIÑOLES BELLORIN (sic), MARIA (sic) DEL VALLE BELLORIN (sic) DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES Y EULICES JOSE (sic) VIÑOLES BELLORIN (sic), por estar presuntamente incurso en al (sic) comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado (sic) este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0400 horas de la tarde del día 17-05-2014, me encontraba de servicio en la estación policial Andrés Mata y se recibe llamada vía telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, indicando que en la entrada de San José, específicamente donde queda la licorería se estaba suscitando una riña colectiva, de inmediato se conformo (sic) comisión y procedimos a trasladarnos a pie hasta el sector antes mencionado, una vez en el sitio pudimos constatar que efectivamente se estaba suscitando una riña entre varias personas, entre ellas cuatro mujeres y dos hombres, al tratar de dialogar con ellos para que desistieran de su actitud los mismos se tornaron agresivos en contra de la comisión policial y comenzaron a agredirnos lanzándonos botellas y objetos contundentes, y uno de los ciudadanos se me abalanzo (sic) y trato (sic) de quitarme la escopeta y en el forcejeo se efectuó un disparo de perdigones, así mismo el otro ciudadano de sexo masculino para evadir la aprehensión opto (sic) por lanzarse por un cerro de aproximadamente veinte metros, ocasionándose varias heridas, en vista de tal situación y por la agresividad que presentaban todos los ciudadanos involucrados nos vimos en la necesidad de someter mediante el uso progresivo de la fuerza e indicándoles que quedarían detenidos… Se identificaron como YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), GLORISER VIÑOLES BELLORIN (sic), MARIA (sic) DEL VALLE BELLORIN (sic) DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES Y EULICES JOSE (sic) VIÑOLES BELLORIN (sic)… Cursante al folio 3 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE DE CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 17-05-2014, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presenta YIRALBA VIÑOLES. Cursante al folio 8. HOJA DE MONTAJE DE CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 17-05-2014, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presenta EULISES VIÑOLES. Cursante al folio 9. HOJA DE MONTAJE DE CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 17-05-2014, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presenta DOMINGO VIÑOLES. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), GLORISER VIÑOLES BELLORIN (sic), MARIA (sic) DEL VALLE BELLORIN (sic) DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES Y EULICES JOSE (sic) VIÑOLES BELLORIN (sic)… asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOL, el cual arrojo (sic) como resultado que el ciudadano DOMINGO ANTONIO VIÑOLES, presenta un registro policial de fecha 06-06-1995 por el delito de lesiones… Cursante al folio 11 y su vuelto y folio 12. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 822, de fecha 18-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0574, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), GLORISER VIÑOLES BELLORIN (sic), MARIA (sic) DEL VALLE BELLORIN (sic) DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES Y EULICES JOSE (sic) VIÑOLES BELLORIN (sic), presenta un registro policial de fecha 06-06-1995, por el delito de lesiones personales. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los numerales 2° y 3° del 236 pasamos a analizar el ordinal 3° del referido articulo (sic), en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste (sic) Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas casa Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilzago (sic). Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), venezolana, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido (sic) en fecha 20-05-1994, de estado civil soltero (sic), titular de la cédula de identidad Número V-25.363.586, hija (sic) Domingo Viñoles y María Bellorin (sic), Residenciado (sic) en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORIN (sic), venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/09/1989, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-21.380.061, hija (sic) Domingo Viñoles y María Bellorin (sic), Residenciado (sic) en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GLORISER VIÑOLES BELLORIN (sic), venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1986, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-22.925.211, hija (sic) Domingo Viñoles y María Bellorin (sic), Residenciado (sic) en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MARIA (sic) DEL VALLE BELLORIN (sic) DE VIÑOLES, venezolana, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-09-1969, casada, titular de la cédula de identidad Número V-10.885.482, hijo (sic) Gabriela Bellorin (sic) y Manuel Bellorin (sic), Residenciada en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; DOMINGO ANTONIO VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha 22/04/1956, casado, titular de la cédula de identidad Número V-5.877.374, hija (sic) Fortunato Caraballo y Juana Viñoles, Residenciado en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; (sic) EULICES JOSE (sic) VIÑOLES BELLORIN (sic), venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/10/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-21.539.023, hijo (sic) Domingo Viñoles y María Bellorin (sic), Residenciado (sic) en Londres de Playa Grande casa S/N, cerca del Bar Guayacán, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas casa Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que se impuso acordó en contra de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente decretar libertad sin restricciones, al constatarse del examen de autos, que se coloca a los encartados a la orden del Tribunal de mérito por su presunta participación en los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sin que se señale a las víctimas, destacando que sus defendidos fueron víctimas de agresiones por parte de la comisión policial actuante, y que existe un grupo de personas que habiendo intervenido en los sucesos que devinieron en la aprehensión de los encausados, no resultaron aprehendidos.

Sostiene la apelante que la decisión dictada, implica inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando que sin que exista señalamiento de una víctima que indique que los imputados de autos son responsables del hecho, se haya impuesto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a estos; máxime cuando no se está en presencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.

Concluye la recurrente expresando, que pese a que se expresa en el fallo impugnado que se analizaron las actas policiales, tomándose éstas como elementos de convicción para acreditar que la responsabilidad de los encartados se halla comprometida, no existe un real análisis en el que se indique qué actuaciones de las presentadas ante el Tribunal le llevaron a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se decretare contra los imputados.

Ahora bien, a criterio de esta Instancia Superior, los argumentos de la defensa apelante, conforme a los cuales la imposición de la medida de coerción personal decretada contra sus representados resulta improcedente por la falta de señalamiento de víctimas, y toda vez que sus defendidos resultaron agredidos durante el procedimiento policial practicado, producto del cual no se llevó a cabo la detención de otras personas presuntamente involucradas en los hechos; resultan del todo desacertados si tomamos en cuenta que los encartados fueron imputados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos de acción pública, debiendo resaltarse que la intervención del ente policial actuante ante el conocimiento de la posible ocurrencia de un hecho punible, se encuentra plenamente justificada al tener base legal en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de acuerdo a la cual a las autoridades de policía corresponde la práctica de diligencias urgentes y necesarias, dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Armónica con la disposición del texto adjetivo penal, es la norma prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber su artículo 15, norma que autoriza a los órganos de apoyo a la investigación penal, entre los cuales se encuentran las policías estadales, a la identificación y aprehensión de los autores en delitos en flagrancia y su colocación a la orden del Ministerio Público.

Sobre la base de tales alegaciones, resulta igualmente necesario para este Tribunal Colegiado puntualizar, que conforme principios generales de Derecho Penal, la responsabilidad penal es personalísima, de esta manera estudiosos de esta rama de la ciencia jurídica han afirmado que la responsabilidad penal es tan personalista que no hay modo en que otra persona no culpable supla o pase a hacerse cargo de la culpabilidad de otra; esta máxima queda patentizada en la aseveración efectuada por el autor CLAUS ROXIN, quien expuso que “las penas no pueden alcanzar sino al culpable de su propia acción”.

De esta forma, efectuado análisis del principio in comento, yerra la defensa al sostener que la imposición de una medida de coerción personal, decretada como consecuencia del inicio de una investigación penal cuya apertura devino de la práctica de una aprehensión verificada en uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una aprehensión en flagrancia, deba sujetarse a la detención de otras personas que conforme lo expuesto por la recurrente no fueron detenidas, resultando inadmisible supeditar la posibilidad de que un sujeto responda ante la comisión de una especie delictiva y se someta al “ius puniendi” del Estado, que la aprehensión de todas las personas involucradas en esta se lleve a cabo bajo de forma instantánea.

Debe destacarse además, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y que no siendo posible la identificación de todos los involucrados en hechos que conforme a lo constante en autos fueron calificados como RIÑA, a tenor de lo previsto en el artículo 425 del texto sustantivo penal, que prevé la figura de la denominada refriega o riña tumultuaria, para la fecha de celebración del acto de audiencia de presentación se identificó a los imputados como víctimas al haber resultado lesionados, siendo ello consecuente con el objeto de la denominada fase preparatoria.

Iguales reflexiones amerita el argumento esgrimido por la defensa, relacionado con presuntas agresiones sufridas por los imputados de parte de los funcionarios que integran la comisión policial aprehensora; en este caso, se observa de autos que siendo formulada la correspondiente solicitud por ante el Tribunal A Quo, el órgano jurisdiccional instó al Ministerio Público a los fines de que se diere apertura a la correspondiente averiguación, de esta manera ante la determinación de posible responsabilidad en la comisión de un hecho punible, los funcionarios actuantes podrían ser sometidos al respectivo proceso, sin que esta circunstancia pudiera ser considerada de manera apriorística como un eximente que sustraiga a los imputados de autos de la persecución penal.

Resultan igualmente pertinentes, ciertas aclaratorias por parte de esta Superioridad en relación con su cuestionamiento a los considerandos explanados en el fallo impugnado, relativos a la existencia de elementos de convicción como para estimar cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la ausencia de un verdadero análisis en este particular; es así como en primer lugar es menester para esta Corte de Apelaciones señalar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el caso sub examine, no les puede ser exigida, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, ello toda vez que, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación. Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en lo atinente a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, y conforme se observa del contenido de sentencia signada con el número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el criterio siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

A lo anteriormente expuesto se aúna, que evidentemente la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

No obstante lo anterior, se observa del detenido examen del escrito recursivo que al concluir el mismo, la defensa apelante arguye como base de sus disensos contra el fallo impugnado, la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al observarse del examen de autos, que los imputados no registran antecedentes penales, tienen un domicilio estable y carecen de recursos que le permitan ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; siendo que tal aseveración condujo a un minucioso estudio de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en la cual se expresa en su parte motiva lo siguiente:

“…en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los numerales 2° y 3° del 236 pasamos a analizar el ordinal 3° del referido articulo (sic), en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste (sic) Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

El razonamiento antes transcrito, empleado por la Jueza de Instancia para cimentar la decisión emitida, impone la revisión de la última de las normas invocadas, a saber el artículo 242 del texto adjetivo penal, cuyo análisis en concatenación al artículo 236 del mismo cuerpo normativo, resulta imperante a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la norma en cuestión en su encabezamiento prevé lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado de esta Superioridad)

Así las cosas, la lectura de la norma citada conduce a aducir sin duda alguna, que para la imposición de una de las medidas cautelares en ella previstas, deben acreditarse los mismos extremos que se requiere sean cubiertos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de esta forma se ha establecido en numerosas decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones, siendo que tal criterio se encuentra sustentado en el sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisión emanada de la Sala Constitucional, identificada con el número 1212, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, fallo este en el cual al examinar lo atinente a la necesidad de las medidas cautelares, se estudiaron sus condiciones de procedencia, expresando lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De esta manera, tal y como es sostenido por la recurrente, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el de su numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, lo ajustado a derecho era el decretar libertad sin restricciones a favor de los imputados.

Es con base en las reflexiones ut supra expuestas, que estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad número 25.363.586, 21.380.061, 22.925.211, 10.885.482, 5.877.374 y 21.539.023, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de sí mismos y del ESTADO VENEZOLANO, REVOCANDO el fallo dictado en cuanto atañe a la medida de coerción al haberse impuesto la misma, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia libertad sin restricciones a favor de los identificados imputados, Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Ahora bien, tal y como ut supra se explanare, la recurrente ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, no obstante ello, los planteamientos de la apelante imponen a esta Corte de Apelaciones como garante de la incolumidad de las normas constitucionales, efectuar detenido examen de los autos, habida cuenta que conforme a las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces y Juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

De esta manera se evidencia de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que siendo colocados a la orden del Tribunal de mérito, la representación fiscal imputó a los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, abundantemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, normas éstas del siguiente tenor:

“Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los derechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones (…)”

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (…)”

Del estudio de la primera de las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que su encabezamiento supone lo que en doctrina es denominado paratipo penal, en específico un paratipo en cuanto a su sanción al remitir a una pena prevista en otro artículo, aplicable al delito cometido; es así como, al encontrarnos en presencia de lesiones que de acuerdo a lo constante en autos son del tipo penal básico, la pena aplicable para el primero de los delitos oscilaría entre tres (3) y doce (12) meses de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 413 del texto sustantivo penal.

Realizada lectura del acta de audiencia de presentación de detenidos que cursa en las actuaciones, se observa que la representación fiscal actuante durante su intervención, solicitó al Tribunal, se acordase la prosecución del proceso de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; no obstante ello, revisado como fuere lo atinente a la imputación formulada, y en particular la penalidad que ameritan los delitos cuya presunta comisión se atribuye a los encartados de autos, que el caso sub examine entra en las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento para delitos menos graves, al no exceder la pena que pudiera imponerse de ocho (8) años de prisión en su límite máximo, dicha norma establece:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado de esta Alzada)

Las normas relativas a este procedimiento especial, incluido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), contemplan la posibilidad de aplicación de un procedimiento breve, que permita el enjuiciamiento en libertad y que posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, las pautas a seguir en el procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, tal y como es el caso que nos ocupa, se encuentran establecidas en el artículo 356 del citado cuerpo normativo, en específico en sus apartes primero, segundo y tercero, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 356. (OMISSIS)
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado de esta Alzada)

El procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, constituyó uno de los aspectos más resaltantes de la reforma a la cual se sometió el Código Orgánico Procesal Penal en el año dos mil doce (2012), este procedimiento especial tiene como característica que diametralmente lo diferencia del procedimiento ordinario, la expresa mención del deber del Juez de imponer al encartado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso desde la audiencia de imputación, acto que se verifica en el acto de presentación de detenidos en el caso de aprehensión en flagrancia, siendo ello un imperativo de ley como se evidencia del segundo aparte del artículo 356 del citado texto legal.

Por todo lo antes expuesto esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que el Tribunal A Quo, omitió durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, formalidades cuya prescindencia deviene en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden público Constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto in comento, y ordenar la realización de una nueva audiencia en la cual se cumplan las formalidades del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que es labor de las Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (Vid. Sentencia número 422, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se pese a ser procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de Apelación, lo que implica la revocatoria de la decisión impugnada en lo que atañe a la medida de coerción impuesta a los imputados, en razón de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO el acto de audiencia de presentación de detenidos, y ordenar la realización de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 356 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad número 25.363.586, 21.380.061, 22.925.211, 10.885.482, 5.877.374 y 21.539.023, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de sí mismos y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta a los supra identificados imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO el acto de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en causa penal seguida en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN. CUARTO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal A Quo, al cual se comisiona efectuar la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Carúpano, a los fines de la redistribución del asunto, debiendo el Tribunal al cual corresponda conocer, notificar a las partes de la presente decisión y llevar a cabo la convocatoria de las mismas al acto de audiencia de imputación.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA