REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000296
ASUNTO : RP01-R-2014-000296
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR AMBARD BOGADY, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 176.338, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADI PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA FIGUERA y JÚNIOR ALFREDO FLORES, titulares de las Cédulas de identidad números 13.347.464, 19.124.400 y 18.586.451, respectivamente; contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se desestimó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los identificados encartados, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 430 ejusdem, contra decisión “que negó la medida sustitutiva de libertad a favor de nuestros patrocinados”, entendiéndose que se trata de un error y que alude al artículo 439 del texto adjetivo penal, cuyo numeral 4 prevé que son apelables las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
El Recurrente expresa que en fecha cuatro (4) de julio del año en curso, se celebró el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido contra los encausados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme calificación invocada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; procediendo luego a indicar, que la representación de la vindicta pública fundamenta su acusación en el hecho de que los acusados de autos, se trasladaban en un vehículo tipo camión, Marca FORD, Modelo F-350 SUPER DUTTY, color azul con la trompa color blanco, JAULA, placas 46XWAB, identificado en su costado con el logotipo de la “Alcaldía del Municipio Valdez”, llevando como carga dos (02) tambores plásticos (deteriorados por exposición al sol), contentivo en su interior de doscientos (200) litros cada uno de presunto combustible “gasolina”, para un total de cuatrocientos (400) litros, siéndole solicitado por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el permiso para el transporte de Sustancias Peligrosas, así como el permiso para equipar esa cantidad de combustible, informando los acusados que el referido permiso se había quedado en la bomba en la cual se le había surtido ubicado en la Estación de Servicio de Río Guiria, para equipar una embarcación de su propiedad.
Pasa en forma posterior la defensa apelante a cuestionar la calificación jurídica explanada en la acusación, en primer término en cuanto respecta al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ya que la cantidad de combustible decomisado está permitida por las Leyes de la República para su expedición, máxime cuando el imputado PEDRO BOGADI, quien conducía el vehículo al cual se hace mención precedentemente y asumió la propiedad del combustible, presentó la factura de compra correspondiente, destacando que el mismo se desempeña como pescador, lo cual le hace acreedor del derecho de adquirir legalmente el combustible como material de trabajo para la faena de pesca; destaca asimismo que el precio del combustible retenido asciende apenas a treinta y dos bolívares (32,00 Bs.), lo cual no representa una unidad tributaria, por lo que con el transporte de dicha cantidad de combustible no se están incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que rigen la materia, sobre todo cuando la representación fiscal no señala cuáles son tales formalidades, constituyendo ello además, una falta administrativa y no un delito.
En lo relativo al delito de PECULADO DE USO, arguye el Recurrente, que el mismo se encuentra configurado, ya que el vehículo empleado para el transporte de combustible, fue dado en comodato por la Alcaldía del Municipio Valdez al Consejo Comunal “El Pardillo de la Toma”, desde el año dos mil seis (2006), destinado a la prestación de servicios de transporte a los habitantes de la comunidad.
Concluye la defensa apelante afirmando, que apela formalmente del auto que desestimó la solicitud de revisión de la medida de libertad a favor de sus defendidos, ya que de autos no se desprende elementos de convicción que los involucren en los hechos imputados por el Ministerio Público, promoviendo como pruebas el contenido íntegro del asunto signado con el número RP11-P-2014-001834.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, tratándose de un auto de apertura a juicio, señalando expresamente el recurrente, su disenso en cuanto atañe a la negativa de revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, incluida en el fallo apelado.
Así las cosas, se hace imperante en primer término la revisión de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(OMISSIS)
Este auto sera inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Igualmente se hace necesaria la revisión del artículo 250 del texto adjetivo penal, dispositivo que prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Tomando en cuenta lo establecido en las normas antes transcritas por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, el Defensor Privado ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se desestimó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADI PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA FIGUERA y JÚNIOR ALFREDO FLORES, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar de la cual dimanare auto de apertura a juicio, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR AMBARD BOGADY, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 176.338, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADI PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA FIGUERA y JÚNIOR ALFREDO FLORES, titulares de las Cédulas de identidad números 13.347.464, 19.124.400 y 18.586.451, respectivamente; contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se desestimó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los identificados encartados, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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