REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Güiria, 20 de Mayo de 2014.
204º y 155º
Tal y como se ordenó en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, por el Abogado German Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en su carácter acreditado en autos; este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Antes que nada, es preciso señalar que la tutela cautelar que se da en los procesos civiles deriva del hecho de la propia existencia del proceso y por ello surge la necesidad de darle al justiciable no sólo la garantía del mismo sino asegurarle su efectiva ejecución, así lo contempla nuestra Constitución. Por ello, el ordenamiento jurídico ha provisto diversas figuras, entre ellas el secuestro, para asegurar la efectividad que los actores demandan al instaurar un proceso determinado.
Según el Dr. Carlos Portillo Almerón el secuestro, desde el punto de vista general es la desposesión de bienes muebles o inmuebles, pertenecientes a una persona, bien sea natural o jurídica a fin de preservarlos para lograr el cumplimiento de un fin determinado.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado del actor solicitó entre otras cosas: “…se practique medida de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del código de procedimiento civil…”, cuyo desalojo se demanda y consignó como fundamento de su solicitud, resultas de inspección judicial con los documentos que allí se anexan (folios del 09 al 27), por lo que toca resolver si efectivamente están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, son tres los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo (fumus boni iuris); y 3) la pendencia de un litigio judicializado, como requisito derivado del contenido del artículo 588 ejusdem, que facultad al Tribunal para decretar las medidas en cualquier estado y grado de la causa.
No obstante de esto, es imperativo considerar si la pretensión del apoderado del actor (desalojo de inmueble) cumple con los supuestos normativos para la procedencia de medidas cautelares, y que esta sujeto a los requisitos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7, ya que los hechos sobre los que debe existir la presunción grave, son los que constituyen el supuesto de este tipo de medidas, los cuales se traducen según la norma en: 1) cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento; 2) por estar deteriorada la cosa; 3) o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado en el contrato.
Por consiguiente, considera quien suscribe, sin entrar con ello a analizar el fondo de la demanda, ni los recaudos que lo acompañan y sin prejuzgar sobre la acción debatida, que de los recaudos consignados, debe presumirse el derecho reclamado, por lo que habiendo observado las mismos queda demostrado uno de los presupuesto para acordar este tipo de medida, pero hay que analizar el otro extremo, cual es, el temor fundado en la demora, que no es otra cosa que la expectativa temporal de la culminación del proceso, pero a este respecto esta debe estar formulada en que no sea probable, sino cierta; es decir, que no solo se invoque la causal, sino
que este puede subsumirse en la norma reguladora, por ello le corresponde la carga de probar las razones de hecho y de derecho para la procedencia de este tipo de medida, por lo que de la observación y estudio de lo aportado, se evidencia que no existe una estricta sujeción entre la procedencia de la cautela y lo alegado como prueba por el solicitante, es decir, no basta con alegar sino se debe probar fehacientemente.
Aparte que, también señala el accionante: “…se practique medida de secuestro…”, en su escrito libelar, por lo que si revisamos el significado del verbo practicar, según el Diccionario de la Lengua Española significa: poner en practica lo aprendido.- ejercer, llevar a cabo. Entonces mal puede efectuarse tal pedimento cuando aun no se decreta algo, por lo que la parte demandante no puede hacer efectivo la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de desalojo y al mismo tiempo pretender obtener mediante la misma, la entrega del mismo, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en el proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo y la pretensión del actor conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, porque el secuestro es la cautela más drástica de las medidas que prevee el Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso concluir que la medida de secuestro no puede decretarse y así se decide..
A este respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz sostiene, que la medida cautelar contiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión y si la medida cautelar se dirige a satisfacer la prevención de fondo, entonces no seria preventiva, de hecho no habrá nada que prevenir, si a la parte se le esta concediendo por adelantado su petición principal. En consecuencia la medida anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de Desalojo adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión y ya perdería su naturaleza convirtiéndose en ejecutiva.
Por las razones antes señaladas y con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la medida de secuestro solicitada por la parte actora y su “práctica”, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro solicitada y así se decide. Cúmplase.-
La Juez.
Abg. Dulce M. Vásquez. (Fdo).
El Secretario
Abg. Javier Mendoza. (Fdo).
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Javier Mendoza. (Fdo)
Exp. Nº 004-14.-
DMVU/pjrl.