LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 07 DE MAYO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.1117-2014.-
PARTE DEMANDANTE: BETTI DEYANIRA SALAZAR FARIAS
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 24-03-2014, por la ciudadana: BETTI DEYANIRA SALAZAR FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.217.060, domiciliada en Río Caribe, calle 14 de Febrero, diagonal a la venta de Repuestos de Moto, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, a través del Concejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del municipio Arismendi del estado sucre, quien es progenitora de las Niñas: EUGENIA DEL VALLE y BETANIA MARIA FIGUEROA SALAZAR, venezolanas, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.257.253, domiciliado en Río Caribe, Sector Alta Vista, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, actualmente se desempeña como: Panadero, en la Panadería “Flor de Río Caribe”, ubicada en la Calle Dr. Rauseo c/ Calle Mariño, Río Caribe Parroquia Río Caribe, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de las Niñas: EUGENIA DEL VALLE y BETANIA MARIA FIGUEROA SALAZAR, cuyas partidas de nacimientos se anexan a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de sus hijas ya identificadas, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 7.).-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1117-2014, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-109, la cual corre a los folios del 12, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del ciudadano: VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente firmada y por recibida la anterior Boleta agregándose, el auto al Expediente la cual corre a los folios (13 al 15).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no compareció la parte demandada, aun estando debidamente notificada, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 03 al 07 del presente expediente corre inserto original de las partidas de Actas de Nacimientos de las Niñas por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijas EUGENIA DEL VALLE y BETANIA MARIA FIGUEROA SALAZAR, venezolanas, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, ya identificado aportar a las Niñas: EUGENIA DEL VALLE y BETANIA MARIA FIGUEROA SALAZAR, venezolanas, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el 30% de un Salario Mínimo Mensual, y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre lo correspondiente a un salario mínimo mensual; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida.-
Motivado al cúmulo de causas que se llevan por ante este Juzgado, lo que ocasiona que la presente decisión se emita fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes para que conozcan de la decisión emitida.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
__________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha (07-05-2014), a las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1117-2014.-
LAH/gg.-
|