LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 06 DE MAYO DEL AÑO 2014.
203° Y 154°

Exp. N°.1115-2014.-

SOLICITANTES: JOHN JOSE VALENCIA JIMENEZ y
BETHYS BRISMAR CODALLO
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-16.256.359 y V-17.694.375
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 19 de Marzo del año 2014, comparecieron los ciudadanos: JOHN JOSE VALENCIA JIMENEZ y BETHYS BRISMAR CODALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.256.359 y V-17.694.375 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector 23 de Enero de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la segunda en el sector Bella Vista de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, aquí de tránsito, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.346, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el 23 de Enero de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, en casa propiedad de los padres del cónyuge, de allí se mudaron a Yaguaraparo en casa de la mamá de la cónyuge para
finalmente establecer durante seis (6) años en Río Caribe nuevamente, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Marzo de 2.014, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOHN JOSE VALENCIA JIMENEZ y BETHYS BRISMAR CODALLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOHN JOSE VALENCIA JIMENEZ y BETHYS BRISMAR CODALLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.


Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Seis (06) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1115-2014.-
LAH/gg.-