LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 20 DE MAYO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.1087-2013.-
DEMANDANTE: YESMIN COROMOTO MOLINA
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-12.289.291
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: Abg. ELVIRA GOITIA
DEMANDADO: DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-21.539.917
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de Diciembre del año 2.013, se recibió por declinación de competencia por el territorio, el presente Expediente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contentivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana YESMIN COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.289.291, domiciliada en el Sector 12 de Abril s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en contra del ciudadano DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.917, domiciliado en la Calle Alta Vista casa s/n color azul con blanco de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA); quien declina la competencia a este Juzgado por cuanto el, beneficiario alimentario y su progenitora tiene fijada su residencia en este Municipio.-
Plantea la actora en su escrito de demanda lo siguiente, que en fecha 19 de julio del año 2011, por sentencia dictada por el
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se acordó que el ciudadano padre y obligado alimentario aportaría por concepto de obligación de manutención las siguientes cantidades de dinero: Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,oo), adicionalmente el 40% del Bono Vacacional, 40% de los gastos de medicina y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo)para útiles escolares, que sumando dichos montos y que no ha cumplido con lo dispuesto en dicho fallo haciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares(20.000,oo Bs.) más los respectivos intereses, que por todos esos motivos es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS, por incumplimiento en la cancelación de la cuota que por obligación de manutención le corresponder aportar; que fundamenta su pretensión en los artículos 374 y 381 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
A los folios del 19 al 20 cursa citación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios del 23 al 28 cursa citación del demandado.-
Al folio 29 cursa auto dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto de mediación y la no contestación a la demanda por parte de la parte accionada.-
De las pruebas de la parte actora:
Promueve en copia certificada acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual demuestra la filiación entre el obligado alimentario y el beneficiario alimentario, y siendo que la misma no fue impugnada por el demandado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.-
Promueve en copia certificada sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de Julio del año 2011, cual es considerada pertinente, por cuanta en ella se establecieron los montos que por obligación de manutención debe aportar la parte accionada, y siendo que la misma no fue impugnada por el demandado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y asi se establece.-
Promueve las testimoniales del ciudadano JUAN RAMON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.752, quien manifestó conocer a los ciudadanos Accionante y Accionado y que el demandado no cumple ni ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), testimoniales que al ser analizadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, y asi se establece.-
De las pruebas de la parte accionada
El demandado no promovió ni aporto prueba alguna.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente:
Establece el artículo 1354 del código civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe aternese a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe aternese a lo alegado y probado en autos……(omisis).-
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la obligación existente entre el demandado para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); que el demandado al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca incurre en confesión ficta tal cual como lo establece el artículo; por lo que la presente demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YESMIN COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.289.291, domiciliada en el Sector 12 de Abril s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en contra del ciudadano DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.917, domiciliado en la Calle Alta Vista casa s/n color azul con blanco de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.) más sus respectivos intereses.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Y por cuanto la presente Sentencia sale fuera de lapso motivado al número de causas que cursan ante este juzgado, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (20-05-2014), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº.1087-2013.-
LAH/gm.-
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