LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 13 DE MAYO DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°1076-2013.-
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE ROLUMAR C.A

APODERADO JUDICIAL: ABG.JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO

PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ
APODERADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista las actuaciones que conforman la presente incidencia constituida de oposición al embargo, realizada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.448 e ipsa 33.415, quien actúa como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A, empresa inscrita por ante el registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio del año 1993, anotado bajo el número 40, tomo 560-A, modificados sus estatutos en fecha 04 de noviembre del año 1993, quedando anotado bajo el número 75, tomo 178-A, carácter este del actor que se desprende de documento poder que riela al folio 08 al 11. Expone el oponente que en fecha 25 del mes de febrero del año 2014, este tribunal dicto medida de Embargo ejecutivo sobre el vehículo MARCA: MACK; MODELO:1971; COLOR:ROJO; PLACAS: A53BD7D; SERIAL DE CARROCERIA N° R685ST18596; SERIAL DE MOTOR: 6W0716, AÑO 1971, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, propiedad del ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZAGUILERA, librando mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en apego a las normas 370 numeral segundo y 546
del código de procedimiento civil y actuando en su condición de apoderado judicial dela empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.R, procede hacer oposición a la medida Ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y recaída sobre el vehículo ya descrito.
Alega el oponente que dicho vehículo es propiedad de su mandante y que el mismo se encuentra en su poder y que como prueba de ello consigna en copia certificada sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente número 5591; y solicita se libre oficio al Tribunal ejecutor de medidas de los municipios Bermúdez, Arismendi, Benítez, y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que suspenda el mandamiento de ejecución librado en fecha 25 de febrero del año 2014. Acompaña su escrito con los siguientes anexos en Cinco (05) folios útiles en copia certificada de sentencia dictada en la causa 5.591 de fecha 10 de Abril del 2013 por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Folios (03 al 07) en Cuatro Folios útiles en original documento poder otorgado a su persona por el representante legal de la empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A; oposición que fue admitida según consta de auto de fecha 18 de marzo del año 2014 folio Doce (12).-
Al folio Trece (13) cursa deligencia presentada por el ciudadano abogado ALEX GONZALEZ ipsa 22.338, parte actora en la causa principal, quien expone: “Que hace oposición a la oposición de la medida de embargo ejecutiva realizada por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, apoderado judicial del empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A, acompañando su deligencia del Certificado de Registro de Vehículo, el cual presento en original y copia para que previo su certificación en autos le fuera devuelto su original folio catorce(14).-
Al folio cursa auto dando apertura a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, folio quince (15).-
A los folios Dieciséis (16) al Sesenta y Ocho (68) cursa escrito de pruebas y sus anexos presentados por abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, apoderado judicial del empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A, promueve el referido abogado que:
Ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición al embargo realizada en fecha 18 de marzo del año 2014; el cual no fue impugnado en su oportunidad y en tal sentido este juzgador le otorga valor en cuanto en el mismo se demuestra la cualidad del tercero oponente y participante en la referida incidencia y ASI SE DECIDE.-
Consigna y promueve en copias certificadas sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente número 5591, en fecha 10 del mes de Abril del año 2013; a lo que este sentenciador desestima por cuanto la misma a pesar de que se trata del vehículo objeto de la presente oposición, la misma hace referencia a actores diferentes por cuanto trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio entre la empresa TRANSPORTE ROLUMAN S.R.L y el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ y no hace referencia al ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-14.063.743, por lo que es considerada impertinente y ASI SE DECIDE.-
Consigna y promueve en copias certificadas contrato de Venta Con Reserva de Dominio, celebrado entre su mandante y el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.287.195, documento este que este juzgador desestima ya que el mismo fue resuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente número 5591, en fecha 10 del mes de Abril del año 2013 y el mismo reitero trata de actores distintos, y ASI SE DECIDE.-
Consigna y promueve en copias simples Documento de Venta, realizado entre el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 12.287.195 y SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-14.063.743, documento este a pesar de no haber sido impugnado por el accionado este juzgador desestima ya que fue presentado en copias simples y es un documento autenticado que no surte efectos contra terceros y asi lo ha establecido nuestra ley sustantiva y ASI SE DECIDE.-
Consigna y promueve el promovente copias certificadas escrito realizado por el ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, expediente número 5591 dirigido al juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; dichas actuaciones son desechadas y se declaran impertinentes por cuanto considera quien sentencia que nada aportan para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente incidencia y ASI SE DECIDE.-
Consigna y promueve el promovente copias certificadas, resultas de oficio número 3050-622 de fecha 28-07-2013 dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita información de las nuevas placas identificadoras del referido vehículo, la cual es declarada impertinente ya que considera quien sentencia que nada aporta para la demostración de la propiedad del vehículo objeto de la presente incidencia y ASI SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por el ciudadano abogado ALEX GONZALEZ ipsa 22.338, parte actora en la causa principal, quien consigno Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 31661949, de fecha 05 de Septiembre del año 2012, el cual presento en original y copia para que previo su certificación en autos le fuera devuelto su original y riela al folio catorce(14), al que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria por lo que la ley le otorga efectos contra terceros, formando parte fundamental en la determinación de la propiedad de dicho vehículo, y ASI SE DECIDE.-
Al folio Setenta y Cinco (75) cursa auto para mejor proveer el cual fue dictado en apego a lo establecido en el artículo 514 del código de procedimiento civil, en dicho auto se ordena oficiar al jefe de la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Carupáno estado sucre a quien se le solicita información referente a:
• Verificación legal del certificado de Registro de Vehículo N° 30855449 a nombre de LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ.-
• Información del Tracto sucesivo del mencionado certificado, indicando si sobre el mismo pesaba o pesa

reserva de dominio alguna.-
• Verificación legal del certificado de Registro de Vehículo N° 31661949 a nombre de SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA.-
• Información del Tracto sucesivo del mencionado certificado, indicando si sobre el mismo pesaba o pesa reserva de dominio alguna.-
Todo consta en oficio emitido y signado con el número 3030-127 de fecha 14 de Abril del año 2014 y que riela al folio Setenta y Seis (76) de la presente incidendencia.-
A los folios Setenta y Siete (77) y Setenta y Ocho (78) cursa deligencia presentada por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, ya identificado y quien actúa como apoderado judicial dela empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A., quien expone su inconformidad con el auto para mejor proveer dictado por este juzgador, considerándolo impertinente ya que considera el deligenciante que los puntos a que hace alusión dicho auto, ya que se encuentran aclarados en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente número 5591, en fecha 10 del mes de Abril del año 2013; argumentos estos que considera quien juzga que carecen de toda base legal y argumentación jurídica, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se pronunció en relación al contrato de venta con reserva de dominio realizado entre la empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A. y el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, tampoco es menos cierto que en dicho fallo, el sentenciador de oficio no hace referencia o declara la efectividad del certificado de Registro de Vehículo N° 30855449 y el certificado de Registro de Vehículo N° 31661949, que siendo documentos públicos debe este sentenciador valorar como tal y en consecuencia deberán surtir sus efectos legales y lo que es más el opositor a la medida en ningún estado tacha dichos certificados por lo que a dichos certificados se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
Al folio ochenta (80) riela oficio N° 077 cod 2EB de fecha 23 de Abril del año 2014, remitido a este juzgado por el ciudadano Jefe de Oficina Regional del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre, quien informa a este juzgado que el Certificado N°30855449 a nombre del ciudadano Leonardo Favio Gutiérrez Fernández, fue solicitado por la oficina de Maracay y que no puede dar información del tracto sucesivo y en relación al certificado a nombre del ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, fue procesado correctamente ya que el anterior título no registraba reserva de dominio, a lo que este sentenciador le otorga valor de plena prueba ya que la misma demuestra la veracidad, autentidad y pertinencia del referido documento y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa estima este juzgador lo siguiente:
La forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2.001, donde se expresa:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Lo cual debe concatenarse con el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1.988, que expresa:
“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”
Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y
Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).
El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
En virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehículo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehículo que debe expedir esa Oficina Administrativa, que debe anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial, por lo que este Tribunal considera que el propietario del vehículo MARCA: MACK; MODELO:1971; COLOR:ROJO; PLACAS: A53BD7D; SERIAL DE CARROCERIA N° R685ST18596; SERIAL DE MOTOR: 6W0716, AÑO 1971, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, es el ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.063.743 y en consecuencia debe negarse la pretensión del actor ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.448 e ipsa 33.415, quien actúa como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A; Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo planteada por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.448 e ipsa 33.415, quien actúa como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ROLUMARF C.A., y RATIFICA la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el vehículo MARCA: MACK; MODELO:1971; COLOR:ROJO; PLACAS: A53BD7D; SERIAL DE CARROCERIA N° R685ST18596; SERIAL DE MOTOR: 6W0716, AÑO 1971, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA.- Y por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso motivado al número de causas que cursan ante este juzgado, se ordena la notificación de las partes.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece(13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
__________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (13-05-2014), a las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario,
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N° 1076-2013.-
LAH/gm.-