LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 09 de mayo de 2014
204° y 155°
I
EXPEDIENTE Nº.448 -2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: EDIXON ANTONIO URBANO ROJAS y ORIANA ISABEL LEZAMA ARIAS
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER CEDEÑO BRICEÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO.53.699, FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha nueve de abril del año en curso (09-04-2014), los ciudadanos, EDIXON ANTONIO URBANO ROJAS y ORIANA ISABEL LEZAMA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-19.125.924 y V-17.957.774, respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, (26-06-2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 05 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Cariaquito, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que desde el dieciocho de agosto del año dos mil ocho, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha diez de abril de dos mil catorce, (10-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de abril del año en curso,(14-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintidós de abril del presente año,(22 -04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos EDIXON ANTONIO URBANO ROJAS y ORIANA ISABEL LEZAMA ARIAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EDIXON ANTONIO URBANO ROJAS y ORIANA ISABEL LEZAMA ARIAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos EDIXON ANTONIO URBANO ROJAS y ORIANA ISABEL LEZAMA ARIAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Andrés Mata estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.13, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce. (09-05-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 448-2014
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