LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


San José de Areocuar, 09 de mayo de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº.446-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ARCALIS VIRGINIA GUERRA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.129.720, FUNCIONARIA ADSCRITA AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha siete de abril del año en curso (07-04-2014), los ciudadanos, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ARCALIS VIRGINIA GUERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.859.102 y V-5.855.305, respectivamente, domiciliados en el caserío Campeare, municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.129.720, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha seis de enero del año mil novecientos setenta y ocho, (06-01-1978), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 06 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Campeare municipio Andrés Mata del estado Sucre.




Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres VIRGINIA JOSÉ, CARLYS JOSE y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.924.268,14.855.811 y 17.624.921, respectivamente, todos mayores de edad y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenible y se separaron en el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de abril de dos mil catorce, (09-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de abril del año en curso,(14-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintidós de abril del presente año,(22-04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ARCALIS VIRGINIA GUERRA GARCIA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ y ARCALIS VIRGINIA GUERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.859.102 y 5.855.305, respectivamente, domiciliados en el Caserío Campeare, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.06, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce. (09-04-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 446-2014