LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 09 de mayo de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº.445-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: GENARO JOSÉ HEREDIA AGUILERA Y BERTA TRINIDAD VILLARROEL DE HEREDIA

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°.53.699, FUNCIONARIO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha ocho de abril del año en curso (08-04-2014), los ciudadanos, GENARO JOSÉ HEREDIA AGUILERA y BERTA TRINIDAD VILLARROEL DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.952.404 y V-5.882.163, respectivamente, domiciliados el primero de nombrados en La Rinconada de Cariaquito y la segunda en La Llanada de Guiria de esta jurisdicción, debidamente asistidos por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (18-12-1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del antiguo Distrito Andrés Mata del estado Sucre, hoy municipio Andrés Mata, como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No.85, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 04 su vto. 5 y su vto, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de La Llanada de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.


Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres JOSE ALEXANDER, JOSE GREGORIO, MIGUEL JOSÉ, LUÍS EDUARDO y DELVALLE GUADALUPE DEL CARMEN HEREDIA VILLARROEL, venezolanos y todos mayores de edad, según consta de sus Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios 8,9 y su vto.,10 y su vto.,11 y su vto.,12,13 su vto.,14,15 y su vto., del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas parteas hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible y se separaron en el mes de agosto del año mil novecientos noventa, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de abril de dos mil catorce, (09-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de abril del año en curso,(14-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintidós de abril del presente año,(22-04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos GENARO JOSÉ HEREDIA AGUILERA y BERTA TRINIDAD VILLARROEL DE HEREDIA
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos GENARO JOSÉ HEREDIA AGUILERA y BERTA TRINIDAD VILLARROEL DE HEREDIA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de treinta (30) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos GENARO JOSÉ HEREDIA AGUILERA y BERTA TRINIDAD VILLARROEL DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.952.404 y V-5.882.163, respectivamente, domiciliados el primero de nombrados en La Rinconada de Cariaquito y la segunda en La Llanada de Guiria de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.85, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Andrés Mata de este estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de abril de dos mil catorce. (09-04-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 445-2014