LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 09 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE No.444-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: REGULO JOSÉ MANEIRO y LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.951.234 y V-9.459.873, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha tres de abril de dos mil catorce, (03-04-2014), los cónyuges, ciudadanos: REGULO JOSÉ MANEIRO y LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.951.234 y V-9.459.873,respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, municipio Bermúdez y la segunda en Cariaquito, municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrto en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, con domicilio procesal en Caracas y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres, (20-10-1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del antiguo municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del estado Sucre, hoy parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, en Playa Grande, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal, del caserío Cariaquito Arriba, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre.



Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres REGULO JOSÉ y MILENNY VIRGINIA MANEIRO LUNA, ambos mayores de edad, según consta de la documentación respectiva, anexa a los folios 5 y 6 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencias ambas parteas hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible y se separaron el mes de agosto del año mil novecientos noventa, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha catorce de abril de dos mil catorce, (14-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, folio 9, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día veintidós de abril de dos mil catorce(22-04-2014), y consignó en un (01) folio útil, inserto al 12 de este expediente, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos REGULO JOSÉ MANEIRO y LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos REGULO JOSÉ MANEIRO y LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.





IV

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: REGULO JOSÉ MANEIRO y LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.951.234 y V-9.459.873, respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, municipio Bermúdez y la segunda en Cariaquito, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la parroquia Bolívar, del municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta bajo el No.61,cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Municipal del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce (09-05-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp.Nº 444-2014