LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 30 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 453-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ESTEBAN JOSE SUBERO y ZAIRA MIGUELINA ZORRILLA
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ROJAS HERRADES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.941.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veintitrés de abril del año en curso (23-04-2014), los ciudadanos, ESTEBAN JOSE SUBERO y ZAIRA MIGUELINA ZORRILLA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.906.584 y V-5.904.392, respectivamente y domiciliados el primero en el sector Patria Bolivariana, número cinco de la vía que conduce a Canchunchú Nuevo, Parroquia Santa Catalina y la Segunda en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 02,piso 01, apartamento 01-03 de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos por el ciudadano RICHARD JOSE ROJAS HERRADES , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.344, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha cuatro de julio del año mil novecientos setenta y siete (04-07-1977), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio el Paujil, Distrito Cajigal (hoy municipio Cajigal) del estado sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 03,04 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, en el Sector número cinco, conocido como patria bolivariana de la vía que conduce a Canchunchú Nuevo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.


Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MAICOL ESTEBAN SUBERO ZORRILLA, quien es venezolano, mayor de edad, según consta de su Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 07 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto no obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Que desde hace mas de quince (15) años, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de veintiocho de abril de dos mil catorce, (28-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha cinco de mayo del año en curso (05-05-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día martes trece de mayo del presente año (13-05-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN JOSE SUBERO y ZAIRA MIGUELINA ZORRILLA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN JOSE SUBERO y ZAIRA MIGUELINA ZORRILLA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN JOSE SUBERO y ZAIRA MIGUELINA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.906.584 y V-5.904.392, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Patria Bolivariana ,número cinco de la vía que conduce a Canchunchú Nuevo, Parroquia Santa Catalina y la segunda en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 02, piso 01, apartamento 01-03 de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante Prefectura del Municipio Cajigal del estado sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.12, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cajigal y al Registrador Principal del estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en San José de Areocuar, a los treinta días del mes de mayo de dos mil catorce. (30-05-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas .


U.R.D.D.N° 14-2014
Exp. Nº 453-2014