LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 19 de mayo de 2014
204° y 155°
I
EXPEDIENTE Nº.452-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROSIRYS COROMOTO GIL DE RIVERA y JOSÉ VICENTE RIVERA MOYA.
ABOGADO ASISTENTE: JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, INSCRITO EM EL INPREABOGADO BAJO EL NO.75.105.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veintitrés de abril del año en curso (23-04-2014), los ciudadanos, ROSIRYS COROMOTO GIL DE RIVERA y JOSÉ VICENTE RIVERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.948.068 y V-5.857.462, respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.105, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, (10-12-1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del anterior municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del estado Sucre, hoy Municipio Bermúdez del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 02 al 05, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector 01, vereda 19, casa No.7 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, ambas mayores de edad, de nombres: BERIOZKA JOSÉ y KARIOZBE JOSÉ RIVERA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.020.197 y 18.592.473, respectivamente, según consta de las copias de sus cédulas de identidad anexas al folio 6 del expediente y que existen bienes que liquidar o repartir, los que serán posteriormente liquidados.
Que desde el mes de octubre del año dos mil ocho, por diversas causas que hacían imposible sus vidas en común, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, se hayan reconciliado; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, (24-04-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho de abril del año en curso,(28-04-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día treinta de abril del presente año,(30-04-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ROSIRYS COROMOTO GIL DE RIVERA y JOSÉ VICENTE RIVERA MOYA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ROSIRYS COROMOTO GIL DE RIVERA y JOSÉ VICENTE RIVERA MOYA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ROSIRYS COROMOTO GIL DE RIVERA y JOSÉ VICENTE RIVERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.948.068 y V-5.857.462, respectivamente, domiciliados en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.263, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce. (19-04-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 452-2014
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