LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-25.363.537, hábil en derecho y domiciliado en la población de El Indio, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.483.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE VEHICULO
EXPEDIENTE: Nº 432-2014.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha: 07 de Marzo de 2014, el ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-25.363.537, hábil en derecho, domiciliado en la población de El Indio, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistido del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:
Que en fecha: 20 de Febrero de 2013, compró por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la ciudadana GRISEIDA MARGARITA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.461. Un VEHICULO: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO USO PARTICULAR, AÑO 192007, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446 y PLACA GCY06C, Tal como consta de documento privado que acompaña, marcado con la letra “A”. Que la ciudadana GRISEIDA MARGARITA AGUILERA, adquirió a su vez el vehículo, por compra que hizo al ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.505.583, como se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra •B”. Que el vehículo existe física y materialmente. Que el vehículo se encuentra en su propiedad y posesión. Que es el caso
que hasta la presente fecha, han sido infructuosas las diligencias realizadas por él, tendientes a la legalización del documento, en virtud que la ciudadana GRISEIDA MARGARITA AGUILERA, se mudó de esta jurisdicción y no ha logrado averiguar su paradero para firmar el documento y legalizarlo por ante La Notaría y que en vista de esta situación es por la que acude ante este Tribunal para intentar la Acción Merodeclarativa correspondiente.
Al folio 10, consta auto de fecha 11 de Marzo de 2014, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para que comparecieran ante este Tribunal, al decimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.
Al folio 11, aparece inserto EDICTO emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, a los fines de la comparecencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del Edicto, a los fines de que expusieran lo que creyeren convenientes en relación a esta solicitud.
Al folio 12, aparece inserto oficio Nº 037-2014, de fecha 11 de Marzo de 2014, dirigido a la Subdelegación Estada del CICPC, a los fines de la práctica de la Experticia de reconocimiento de seriales y consignación de impronta.
Al folio 13, aparece inserto oficio Nº 038-2014, de fecha: 11 de Marzo de 2014, dirigido a la Oficina Regional del INTT. Carúpano. A los fines de la práctica del reconocimiento de seriales y consignación de impronta.
Al folio 15, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, de fecha: 26 de Marzo de 2014, por medio de la cual consigna el edicto acordado. El cual corre inserto al folio 14 del Expediente.
Al folio 16, aparece oficio Nº 052, de fecha: 12 de Marzo de 2014, por medio del cual el ciudadano REMMY JOSE GONZALEZ LAMOUS, Jefe de la Oficina Regional INTT Carúpano. Estado Sucre, informa al Tribunal que el Vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentra solicitado en el Sistema que para tales fines tiene dicha institución.
Al folio 18, aparece inserto oficio Nº 1692, fecha: 27 de Marzo de 2014, por medio del cual el ciudadano MSc. JOSE LUIS AMAYA, Comisario Jefe encargado de la Sub Delegación del CICPC, Sub Delegación Carúpano, consigna:
DICTAMEN PERICIAL: 9700-226-V-101-13.- de fecha 26 de Marzo de 2014, por medio del cual el LCDO. JOSE VICENT, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, deja constancia que el Vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, tipo SEDAN, color BLANCO, placas GCY-06C, año 2007, se encuentra en BUEN ESTADO de uso y conservación. Teniendo un valor aproximado de Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320,00). Presenta el serial identificativo de la Carrocería, donde se observa la cifra alfanumérica 9GAJM52377B068446, en estado ORIGINAL. Presenta el serial identificativo del motor, donde se observa la cifra alfanumérica T18SED176537, en estado ORIGINAL y LAS IMPRONTAS de la CARROCERIA y del MOTOR, realizadas al ya identificado vehículo. Concluyendo que el vehículo sometido a estado se encuentra en su estado ORIGINAL.
Al folio 22, aparece con fecha: 02 de Abril de 2014, EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO DE SERIALES, realizadas al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS GCY06C, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537., realizado por el Experto. DTGDO. (TT) 7101 FELIX ARMANDO ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.503, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano de la U.E.C.T.V.TT. Nº 24-
Sucre. Donde dictamina que la Chapa que se encuentra ubicada en la parte superior central del corta fuego, que posee los dígitos alfanuméricos 9GAJM52377B068446, identificador del serial de carrocería del mismo se encuentra en estado original. El serial de seguridad que se encuentra ubicado en la maletera del vehículo, el cual posee los dígitos alfanuméricos BS407044486, se encuentra en su estado original. El serial de motor con los dígitos alfanuméricos T18SED176537, se encuentra n su estado original. Concluyendo que LA CHAPA DEL CORTA FUEGO, EL SERIAL DE SEGURIDAD y EL SERIAL DEL MOTOR, se encuentra originales. Igualmente anexa a su informe las improntas del SERIAL DE SEGURIDAD y la del SERIAL DEL MOTOR.
Al folio 25, aparece auto de este Tribunal de fecha: 14 de Abril de 2014, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer unos de este derecho
Al vto., del folio 25, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, asistido del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.
Al folio 26, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.874, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.
Al vto., del folio 26, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.874, En su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.
Al folio 27, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.
II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o
mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA
El solicitante ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-25.363.537, hábil en derecho y domiciliado en la población de El Indio, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consignó:
Original del documento privado de la compra venta hecha a la ciudadana GRISEIDA MARGARITA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.461. Un VEHICULO: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO USO PARTICULAR, AÑO 192007, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446 y PLACA GCY06C. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.
Original del documento por medio del cual, la ciudadana GRISEIDA MARGARITA AGUILERA, adquiere el vehículo, por compra que hizo al ciudadano NELSO ENRIQUE MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.505.583. Se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO PO EL TRIBUNAL Y QUE CONSTA EN AUTOS
Oficio Nº 052, de fecha: 12 de Marzo de 2014, por medio del cual el ciudadano REMMY JOSE GONZALEZ LAMOUS, Jefe de la Oficina Regional INTT Carúpano. Estado Sucre, informa al Tribunal, que el Vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentra solicitado en el Sistema que para tales fines tiene dicha institución. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
DICTAMEN PERICIAL: 9700-226-V-101-13.- de fecha 26 de Marzo de 2014, por medio del cual el LCDO. JOSE CICENT, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, deja constancia que el Vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, tipo SEDAN, color BLANCO, placas GCY-06C, año 2007, se encuentra en BUEN ESTADO de uso y conservación. Teniendo un valor aproximado de Trescientos
veinte mil bolívares (Bs. 320,00). Presenta el serial identificativo de la Carrocería, donde se observa la cifra alfanumérica 9GAJM52377B068446, en estado ORIGINAL. Presenta el serial identificativo del motor, donde se observa la cifra alfanumérica T18SED176537, en estado ORIGINAL. Concluyendo que el vehículo sometido a estado se encuentra en su estado ORIGINAL. LAS IMPRONTAS de la CARROCERIA y del MOTOR, realizadas al ya identificado vehículo. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material
EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO DE SERIALES, realizadas al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS GCY06C, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537., realizado por el Experto. DTGDO. (TT) 7101 FELIX ARMANDO ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.503, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano de la U.E.C.T.V.TT. Nº 24-Sucre. Donde dictamina que la Chapa que se encuentra ubicada en la parte superior central del corta fuego, que posee los dígitos alfanuméricos 9GAJM52377B068446, identificador del serial de carrocería del mismo se encuentra en estado original. El serial de seguridad que se encuentra ubicado en la maletera del vehículo, el cual posee los dígitos alfanuméricos BS407044486, se encuentra en su estado original. El serial de motor con los dígitos alfanuméricos T18SED176537, se encuentra n su estado original. Concluyendo que LA CHAPA DEL CORTA FUEGO, EL SERIAL DE SEGURIDAD y EL SERIAL DEL MOTOR, se encuentra originales. Igualmente anexa a su informe las improntas del SERIAL DE SEGURIDAD y la del SERIAL DEL MOTOR. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Con los documentos aportados por la parte actora y los solicitado por el Tribunal, Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante, ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-25.363.537, hábil en derecho y domiciliado en la población de El Indio, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; sobre el VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS GCY06C, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537. Asi SE DECIDE.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ESTEBAN DAVID SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-25.363.537, hábil en derecho y domiciliado en la población de El Indio, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; sobre el VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS GCY06C, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52377B068446, SERIAL DEL MOTOR T18SED176537. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad
sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
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EXP. N° 432-2014
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