REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ Y LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 966-14
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS
DEMANDADO: UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana NORIS MARÍA RAMÍREZ M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 12.667.589, de este domicilio, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más dos (02) anexo, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374, 376 y 381 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 18.401181 y con domicilio en la calle “San José” casa s/n, de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a favor de los niños: OMISIS, a instancia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.699, y domiciliada en la Calle “Nueva“ de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha nueve (09) de abril de 2014, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha quince (15.) de abril de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, se dio inicio al acto y luego de hacer sus exposiciones la parte demandada y la solicitante, se dio por finalizado dicho acto sin ningún tipo de acuerdo, en vista que el ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, ut supra identificado, aún cuando se comprometió a suministrarle a sus hijos: OMISIS, el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual e igual porcentaje para el bono vacacional y aguinaldo, además de los gastos de útiles escolares, uniformes, medico y medicinas y a mantenerlos en el seguro de HCM, asimismo solicitando que los compartan fines de semanas alternos, festividades de carnaval, semana santa, día del padre y de la madre y diciembre, la solicitante no acepto debido que el ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, padre de sus hijos: OMISIS, no cumple desde el mes de noviembre de 2.012, con las bolsas de comida, la cual no se las llevaba, por lo que no está de acuerdo, y quiere que se le descuente de nomina; acto seguido el demandante no quiso firmar, por no estar de acuerdo con el descuento por nomina, por tal motivo quedó emplazado el obligado, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, quince (15.) de abril de 2014, el tribunal deja constancia que siendo las 3.30 de la tarde, que el ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril el ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y de este domicilio, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexo cuatro (04) folios útiles, en el cual manifestó lo siguiente: “solicito a este tribunal se declare la litispendencia en la presente causa y la extinción de la misma, debido que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente extensión Carúpano-Estado Sucre, decidirá sobre lo relativo a la Obligación de Manutención de mis menores hijos: OMISIS, asimismo se libre oficio para dicho Tribunal e informe a este juzgado si cursa por ante aquel Juzgado expediente con la causa distinguido con el numero 10.590-13, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario.
En fecha veintiocho (28.) de abril de 2014, a solicitud del demandado se libra oficio Nº 128-14, para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente extensión Carúpano-Estado Sucre, del cual recibimos acuse, oficio Nº 672-14, de fecha 07-05-14, informando a este Tribunal que la causa de Divorcio introducida por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.699, esta extinguida por motivo de impulso procesar.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ,“… se negaba a honrar las obligaciones que le imponía la sentencia dictada en el expediente N° Exp 669-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado y que solicitaba que se le descontara por nomina, en vista que dicho ciudadano no cumplió como se acordó en el juicio anterior, y desde el mes de noviembre del 2012 hasta la presente fecha no ha cumplido…solicito se le aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que lo favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que se condena al ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, identificado en auto, a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de noviembre de 2012, hasta el mes de marzo de 2014, ambos meses inclusive, que se le descuente por nomina el veinticinco por ciento (25 %) de su sueldo mensual, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, aguinaldo y otros bonos que perciba, estando estos ingreso sujetos a los aumentos que perciba de cualquier decreto sea presidenciales e institucionales, asimismo se establece que los gastos de útiles escolares, medicina y medico serán compartido, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de noviembre de 2012, hasta el mes de marzo de 2014, ambos meses inclusive, a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de todos los ingresos mensuales, el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, aguinaldo y otros bonos que perciba y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, descuento que se le hará por nomina paulatinamente de acuerdo a su sueldo y a medida que vaya incrementándose el mismo por cualquier aumento que se le haga; en vista que durante el procedimiento quedó demostrado que la parte obligada no ha cumplido con el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, en el expediente signado con el N° 669-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se remita oficio al personal de la zona educativa para el descuento por nomina del porcentaje arriba descrito; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 374, 376 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 178, 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014.-
EL Juez;
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Abg. Félix B. Benítez Pérez La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 966-14
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