TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Mayo de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.886-14.
PARTES: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YUMILA ELENA ÁLVAREZ DE VÁSQUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V-10.223.809 y V-10.220.699, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YUMILA ELENA ÁLVAREZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.223.809 y V-10.220.699, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.690, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis... “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1.990, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra tal “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Urbanización Hato Romar I, Manzana D, Casa N° 03, Carúpano, Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombre: FRANYELIS JOSÉ, mayor de edad y FRANKLIN ELIEZER (Fallecido).
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 03 de febrero de 2.004, por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En la relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente:
Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio
Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, pedimos a la ciudadana Juez, con el debido respeto, solicitamos el decreto de divorcio y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares”.- Omissis.-

En fecha 09 de Abril del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 04 y 05).-
En fecha 11 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 06 y 07).-
En fecha 15 de Abril de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YUMILA ELENA ÁLVAREZ DE VÁSQUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YUMILA ELENA ÁLVAREZ DE VÁSQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que tuvieron Dos hijos de nombres FRANYELIS JOSÉ y FRANKLIN ELIEZER (fallecido).-
TERCERO: Que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YUMILA ELENA ÁLVAREZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.223.809 y V-10.220.699, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.690, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 19 de Agosto del año 1.990.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (09/05/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-

EXP. N° 5.886-14.-
SSD/ERR/mdet.-