JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Mayo de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº 5.903-14.
PARTES: NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL y YELITZA LUCIA PADRÓN DE COVA, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.880.349 y V-5.881.375, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL y YELITZA LUCIA PADRÓN DE COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.349 y V-5.881.375, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR GONZÁLEZ MALAVER, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.995, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), y establecimos nuestro domicilio conyugal En la Urbanización Villa Jardín, calle 02, casa N° 33, San Martín, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en el acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada letra “A”.-
Por razones que no es el caso referir aquí, en el mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), de mutuo acuerdo decidimos separarnos. Desde esa fecha NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL, YELITZA LUCIA PADRON COVA, nos separamos de hecho y no hemos vuelto a convivir bajo el mismo techo y mantenemos sólo los contactos necesarios para mantener en lo posible la cordialidad y armonía en las relaciones con nuestros hijos.- Como desde la ruptura han transcurrido Ocho (08) años, estamos convencidos de que ya no Es posible que se produzca la reconciliación, entre nosotros, ni que podemos volver a convivir. Durante nuestra unión matrimonial hemos procreado Dos (02) hijos, que llevan los nombres de CARLOS EDUARDO COVA PADRON, nacido el Diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según consta en partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” y el ciudadano NICOLAS JOSÉ COVA PADRÓN, Nacido el Veintidós (22) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta en partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “C”. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacemos constar que no poseemos nada que repartir, por lo que no tenemos nada que reclamarnos, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, con fundamento en las atribuciones que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, que Declare el Divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoria se homologue. A los fines legales pertinentes, rogamos a usted, que sea admitida y sustanciada la presente Solicitud conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales.- Omissis.-
En fecha 14 de Abril del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 10 y 11).-
En fecha 23 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL y YELITZA LUCIA PADRÓN DE COVA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL y YELITZA LUCIA PADRÓN DE COVA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado, cuya copia certificada se anexara a la solicitud inserta a los folios 01, 02 y 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que tuvieron dos hijos que llevan por nombre: CARLOS EDUARDO COVA PADRON y NICOLAS JOSÉ COVA PADRÓN, cuyas copias de partidas de Nacimientos están anexas marcadas con la letra “B” y “C”.-
TERCERO: Que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ COVA ROSAL y YELITZA LUCIA PADRÓN DE COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.880.349 y V-5.881.375, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR GONZÁLEZ MALAVER, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.995, y de este domicilio; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del| Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 17 de Febrero del año 1.987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (07/05/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-
EXP. N° 5.903-14.-
SSD/ERR/mdet.-
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