JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Mayo de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.901-14.
PARTES: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL y AILED JOSÉFINA MARÍN HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V-4.950.845 y V- 9.454.614, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL y AILED JOSÉFINA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.950.845 y V- 9.454.614, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y VICTOR DÍAZ ORTIZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.998 y 23.150, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Santa Catalina, hoy Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. En consecuencia de la unión conyugal fijamos nuestro domicilio en la Urbanización “El Valle”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El último domicilio conyugal se estableció y mantiene en la Urbanización Makarapana, calle 01, Casa Nro 18, Parroquia Macarapana en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar que a pesar de la evidencia separación aun conservamos. De la mencionada relación procreamos un (01) hijo, el cual responde al nombre de: PABLO TEODORO GUERRA MARÍN, quien actualmente es mayor de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005) nos separamos de hecho manteniéndose tal situación hasta la presenta fecha y donde no ha operado reconciliación alguna, ni existe la posibilidad de que se produzca, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consideración a la ruptura prolongada de la vida en común que ha existido entre nosotros, para solicitar cumplidos como hayan sido los requisitos de ley, Decrete la disolución del vínculo matrimonial.
Durante el matrimonio se adquirió un inmueble constituido por una casa para vivienda, distinguida con el Nro. 18 la cual forma parte del Conjunto Residencial MAKARAPÁNA, construida sobre un terreno con una superficie de quince mil doscientos veinticinco metros cuadrados (15.225,00m2), ubicado en la Avenida que conduce de Carúpano a Macarapana en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00M2) la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10,00mts) con Calle Norte del Conjunto Residencial; SUR: En diez metros (10,00mts) con calle parcela Nro 28, ESTE: En Veintidós metros (22,00mts) con Parcela Nro 19 y OESTE: En Veintidós metros (22,00mts) con Parcela Nro 17 . Todo conforme al documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el Nro 14 Tomo Tercero Protocolo Primero Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y los planos correspondientes: conllevan un porcentaje de (6.977,21) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.- Omissis.-


En fecha 14 de Abril del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 23 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL y AILED JOSÉFINA MARÍN HERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL y AILED JOSÉFINA MARÍN HERNÁNDEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que tuvieron un hijo que lleva por nombre PABLO TEODORO GUERRA MARÍN.-
TERCERO: Que en cuanto los bienes adquirieron un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Makarapana distinguido con el N° 18.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL y AILED JOSÉFINA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.950.845 y V- 9.454.614, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y VICTOR DÍAZ ORTIZ, y de este domicilio; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 22 de Octubre del año 1.992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (07/05/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-

EXP. N° 5.901-14.-
SSD/ERR/mdet.-