JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Mayo de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.900-14.-
PARTES: ciudadanos: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y HEYLEEM LUISA REYES DE SALAZAR, titulares de la cédula de Identidad N° V- 14.580.302 y V- 12.289.960, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y HEYLEEM LUISA REYES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.580.302 y V- 12.289.960, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada MARITZA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.195 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Capítulo I DE LOS HECHOS, Según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio insertada con el número Noventa y Seis (96) con exactitud, cuya acta de matrimonio anexo a la presente marcada con la letra “A”. Contrajimos matrimonio Civil, el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya acta de matrimonio anexamos a la presente marcada con la letra “A”. Una vez casados nos residenciamos en esta ciudad de Carúpano, en la Recta de Guiria, Casa S/N, cerca del Auto Hotel la Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el día 14 de Marzo del año 2005. Por cuanto desde esa fecha, mi legítima esposa y yo nos separamos suspendiendo la convivencia en común, manteniendo hasta los presentes días tal situación, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguiente. CAPÍTULO II DEL DERECHO. En consecuencia, los hechos antes descritos, se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el Primer Parágrafo del artículo 185-A, que expresa “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Y con fundamento en las facultades que nos confiere la norma antes mencionada y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une . Omissis...”
En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 25 de Abril de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y HEYLEEM LUISA REYES DE SALAZAR; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año 1997, entre los ciudadanos: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y HEYLEEM LUISA REYES DE SALAZAR, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 14 de Marzo del año 2005, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y HEYLEEM LUISA REYES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.580.302 y V- 12.289.960, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada MARITZA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.195 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año 1997.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Nota: En la misma fecha (07/05/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Expediente N° 5.900-14.-
SSD/ER/dbc.-
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