JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Mayo de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 5.899-14.-

PARTES: ciudadanos: BRAULIO CANDELARIO GABRIEL OJEDA y LUISA RAMONA MARCANO GUILARTE, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.484.266 y V- 9.455.343, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: BRAULIO CANDELARIO GABRIEL OJEDA y LUISA RAMONA MARCANO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.484.266 y V- 9.455.343, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 20 de Abril de 1991, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombres JOSÉ STAY y BRAULIO JOSÉ GABRIEL MARCANO, quienes cuentan en la actualidad con 21 y 20 años de edad, tal como

consta de partida de nacimientos que acompañamos marcada “B” y “C”. Ciudadano Juez, a pesar que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde hace más de cinco (5) años decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas. Por todo lo antes expuestos, y en virtud que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Con respecto a la Comunidad de gananciales declaramos que no tenemos bienes comunes que liquidar o partir. Omissis...”

En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 23 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 25 de Abril de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: BRAULIO CANDELARIO GABRIEL OJEDA y LUISA RAMONA MARCANO GUILARTE; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 1991, entre los ciudadanos: BRAULIO CANDELARIO GABRIEL OJEDA y LUISA RAMONA MARCANO GUILARTE, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 02, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijos, de nombres: JOSÉ STAY GABRIEL MARCANO y BRAULIO JOSÉ GABRIEL MARCANO, quienes son mayores de edad y según copia fotostática de las cédulas de identidad, anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 15 de Diciembre del año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: BRAULIO CANDELARIO GABRIEL OJEDA y LUISA RAMONA MARCANO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.484.266 y V- 9.455.343, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 1991.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL, Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-

Nota: En la misma fecha (07/05/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-


Expediente N° 5.899-14.-
SSD/ER/dbc.-