JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Mayo de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.896-14.-
PARTES: ciudadanos: FÉLIX JESÚS BELLORÍN MONTAÑO y EUNICE LUCÍA GUILARTE VÁSQUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.624.823 y V- 19.190.009, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: FÉLIX JESÚS BELLORÍN MONTAÑO y EUNICE LUCÍA GUILARTE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.624.823 y V- 19.190.009, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y también de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2007, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Avenida El Carmen, N° 2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de agosto de 2008, por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé:”….Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguientes: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Renunciamos a los lapsos de presentación, dándonos por notificados en este acto. Omissis...”
En fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 04 y 05, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-
En fecha 25 de Abril de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FÉLIX JESÚS BELLORÍN MONTAÑO y EUNICE LUCÍA GUILARTE VÁSQUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo del año 2007, entre los ciudadanos: FÉLIX JESÚS BELLORÍN MONTAÑO y EUNICE LUCÍA GUILARTE VÁSQUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 18 de Agosto del año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: FÉLIX JESÚS BELLORÍN MONTAÑO y EUNICE LUCÍA GUILARTE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.624.823 y V- 19.190.009, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y también de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo del año 2007.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Nota: En la misma fecha (05/05/2014), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Expediente N°: 5.896-14.-
SSD/ER/dbc.-
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