Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, veintiocho (28) de mayo de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 5.650-13

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Endosatario en Procuración.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELYN ROSAL NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.556.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.796, en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante el cual demanda a la ciudadana: EVELYN ROSAL NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.556.-

Alega el actor que es Endosatario en Procuración y Tenedor de seis (06) Letras de Cambio, por las suma de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) las cinco primeras y la última por un monto de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas los días 30 de marzo de 2012; 30 de abril de 2012; 30 de mayo de 2012; 30 de junio de 2012; 30 de julio de 2012 las cinco primeras, y para el 30 de agosto del mismo año la última; sin aviso y sin protesto, por la ciudadana EVELYN ROSAL NORIEGA.-

Que habiéndose presentado las letras de cambio a su girador, y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que la ciudadana EVELYN ROSAL NORIEGA, cancelará la letra en cuestión y habiendo resultados inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo he recibido promesas que nunca ha cumplido dicha ciudadana, es por lo que demanda a la ciudadana Evelyn Rosal Noriega, para que sea condenado a ello por este Tribunal y al pago de las siguientes sumas de dinero: La cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) monto de las letras en cuestión; El sexto (6) % por concepto de comisión a que se refiere el numeral 4to Artículo 456 del Código de Comercio; El 5% por concepto de intereses establecidos en el numeral 2do del artículo 456 del Código de Comercio.-
Que fundamenta la demandan en los artículos 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Se admite la demanda mediante auto de fecha 14 de febrero del 2013, decretándose la intimación de la ciudadana Evelyn Rosal Noriega.
Al folio 11 del expediente riela diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, donde el ciudadano Carlos Javier Tineo, en su carácter de endosatario en procuración, ratifica la medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y solicita a este Juzgado se decrete dicha medida.
Al folio 12, de fecha 09 de mayo de 2013, fue admitida la solicitud preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte demandante, y se ordeno abrir cuaderno de Medidas para tales efectos.- (folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del cuaderno de medidas).-
Al folio 20 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que haber citado personalmente a la demandada (F 20 y 21)
Vencido el lapso para que la parte demandada, opusiera o contestara la demanda, sin hacer uso de este derecho, el Tribunal, en fecha 28 de abril de 2013, apertura el lapso para pruebas (F. 22)
Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose la causa para dictar sentencia (F23)

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que mediante seis (06) Letras de Cambio, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) las cinco primeras y la última por un monto de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas el día 30 de marzo de 2012; 30 de abril de 2012; 30 de mayo de 2012; 30 de junio de 2012; 30 de julio de 2012 las cinco primeras, y para el 30 de agosto de 2012, respectivamente, resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle dicha cantidad por concepto de la suma adeudada por las cambiarias demandada; la comisión del artículo 456 del Código e Comercio; los intereses de mora, la indexación judicial y las costas del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

De autos se evidencia que la parte intimada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido notificada debidamente por el Alguacil de este Tribunal; al no dar contestación a la demanda la controversia quedó planteada en los siguientes términos; la parte actora, ciudadano Carlos Javier Tineo, en su carácter de Endosatario en Procuración, demanda por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana Evelyn Rosal Noriega, con el carácter de librada aceptante de los instrumentos cambiarios demandados.

En el caso que nos ocupa, mediante diligencia, el Secretario de fecha 09 de abril del 2014, cursante al folio 20, informa que en fecha 08 de abril de 2014 había intimado a la demandada de autos, ciudadana Evelyn Noriega, para todos los efectos del presente procedimiento que por motivo de Cobro de Bolívares por intimación que se sigue en su contra, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 28 de abril de 2014, sin que conste oposición de la demandada al decreto de intimación.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Para el tratadista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era edición. Caracas. 2006, pág. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada ha sido intimada por el Alguacil de este Juzgado.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano alguacil procedió a notificar a la ciudadana Evelyn Noriega Rosal, titular de la cédula de identidad N° 14.174.556, y consignada mediante diligencia en fecha 09 de abril de 2014. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legalmente concedido, la parte intimada no procedió a realizar oposición en la oportunidad preclusiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues está sujeto a apelación; caso en el cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Analizadas las pruebas producidas en autos, a la luz del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y estando incursa la parte demandada en confesión ficta, no habiendo la parte demandada contumaz, traer a las actas elementos probatorios que le favorezca, y es claro y determinante, que lo demandado no es contrario a derecho, conforme a los anteriores razonamientos, se debe en consecuencia, declarar la presente acción de Cobro de Bolívares, conforme a los artículos 12, 362, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho, en todos sus términos, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal de la accionada, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa.

En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), ha incoado el ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, actuando en su condición de Endosatario en Procuración, en contra de la ciudadana EVELYN ROSAL NORIEGA, por lo tanto, téngase al decreto intimatorio dictado en el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto del capital adeudado por las Letras de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.166,66).- TERCERO: El cinco (05%) por ciento por concepto de intereses anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de TRECE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.750,oo), por concepto de Costas y Costos Procesales, calculadas en razón al 25%, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la práctica de la corrección monetaria, la cual ha de realizarse a partir de la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, mas los intereses que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda, todo lo cual se deberá determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVIS ROJAS.-

Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVIS ROJAS.-
Exp.: 5.650-13.-
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