JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 23 de Mayo de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 5.905-14.-

PARTES: ciudadanos: CAROL FLETCHER y SATURNINO COVA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 24.842.527 y V- 2.674.272, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: CAROL FLETCHER y SATURNINO COVA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 24.842.527 y V- 2.674.272, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis, En fecha 25 de Octubre del año 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 100, folio 257 al 258 del año 1.996, inserto en los libros de matrimonio de dicha jefatura civil y que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, y después de contraído nuestro matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal el Sector de tacoa II, casa sin numero,. Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
Ahora bien ciudadano juez, una vez establecido nuestro matrimonio, después de unos meses conviviendo en completa armonía conyugal, comenzamos a tener una serie de desavenencias y de problemas internos entre nosotros que nos hizo insostenible alterando la paz y la armonía de convivencia familiar, y fue a partir del mes de diciembre del 1.997 hasta el presente y corriente año 2014, que nos hemos mantenido separados de hecho, permitiéndonos vivir cada uno en direcciones diferentes como lo señalamos arriba en el presente escrito, no teniendo ambos ningún contacto, ni físico ni sentimental, perdurando esta separación por mas de Dieciséis (16) años sin que hasta la presente fecha haya habido alguna reconciliación, por lo que hemos optado ambos de mutuo acuerdo pasado todo este tiempo en que lo mas sano es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestros divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, todo conforme a lo contemplado en el articulo 185-A de nuestro código civil vigente.-
Durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.-
De conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado, pedimos que la presente solicitud de nulidad de divorcio sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código civil vigente, por ultimo solicitamos también, sea notificado al ciudadano fiscal del ministerio publico en materia de familia.- Omissis...”

En fecha 09 de Mayo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CAROL FLETCHER y SATURNINO COVA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre del año 1996, entre los ciudadanos: CAROL FLETCHER y SATURNINO COVA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 02, 03, 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivam
ente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de diciembre de 1997 hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CAROL FLETCHER y SATURNINO COVA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 24.842.527 y V- 2.674.272, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de octubre del año 1996.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Nota: En la misma fecha (23/05/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-

Expediente N°: 5.905-14.-
SSD/ER/tv.-