REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Mayo de 2014.-
203° y 155°
EXPEDIENTE. Nº 5.546-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ OSUNA VELÁSQUEZ Y DALIANA JOSEFINA GÓMEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 19.635.225 y V- 19.855.375, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, en fecha 19 de Septiembre del 2.012; asistidos por la Abogada GLENDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.682, y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Mayo de 2009, tal como consta del acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión no procreamos hijos, ni bienes muebles ni inmuebles. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro matrimonio han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual hemos convenido a mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de cuerpo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de la presente Separación de Cuerpo, se suspende la vida en común de ambos cónyuges, quienes podremos vivir en residencias separadas, en el momento en que nuestra posibilidades nos lo permitan, señalamos como nuestra último domicilio conyugal el siguiente: avenida principal de San Martín casa N° 66 Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En tal sentido y por lo antes expuesto es por lo que solicitamos ante este Tribunal se decrete la Separación de Cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. A los fines de cualquier notificación, que la misma se realice en la siguiente dirección avenida principal de San Martín casa N° 66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por último solicitamos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.- Omissis...
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08, 09, 10, 11, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: DALIANA JOSEFINA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ OSUNA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. Nros. V- 19.635.225 y V- 19.855.375, respectivamente, asistidos por la Abogada en ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que en cuanto a los bienes conyugales manifiestan no adquirieron bienes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: DALIANA JOSEFINA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ OSUNA VELÁSQUEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: RICARDO JOSÉ OSUNA VELÁSQUEZ Y DALIANA JOSEFINA GÓMEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 19.635.225 y V- 19.855.375, respectivamente, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio GLENDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.682, y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (12/05/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS RODRÍGUEZ.-
EXP. N° 5.546-12.-
SSD/EER/mdet
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