REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 26 Mayo de 2014.-


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ representante del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO
DEMANDADO: CORPORACION 3C.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
FECHA: DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
EXPEDIENTE: N° 026-2013.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

N A R R A T I V A
En fecha dos (02) Mayo de dos mil trece (2013), se recibe demanda interpuesta por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.658 actuado en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio CORPORACIÓN 3C, C.A, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de Octubre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo A-10, IV Trimestre de 1998.
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013), se dicta auto admitiendo la demanda presentada por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.658, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y expone haber recibido los medios suficientes para la práctica de las citaciones de las partes demandadas.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de alguacil de este Tribunal consigna constante de once (11) folios útiles, boleta de citación y compulsa que se le entregara a nombre de la ciudadana MARÍA GREGORIA RAMOS PRESILLA.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de alguacil de este Tribunal consigna constante de once (11) folios útiles, boleta de citación y compulsa que se le entregara a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO JIMÉNEZ FERMÍN a quien no pudo ubicar en la dirección indicada en la boleta de citación.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y mediante diligencia solicita del Tribunal que previa su certificación en autos le sean devueltos los documentos originales acompañados al libelo de la demanda.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y mediante diligencia expone que por cuanto no ha sido posible lograr la citación personal, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo expuesto en el artículo 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) se dicta auto negando la solicitud realizada por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, en cuanto la solicitud de la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda previa su certificación en autos, por cuanto debe señalar los folios en los cuales cursan los documentos cuya devolución requiere previa se certificación.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) se dicta auto acordando la citación por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y mediante diligencia solicita al Tribunal el desglose del expediente a los fines de que previa su certificación en autos que le sean devueltos los documentos acompañados al libelo de la demanda cursantes a los folios 10 al 36, ambos inclusive.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013) se dicta auto acordando la solicitud de la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ al Tribunal del desglose del expediente a los fines de que previa su certificación en autos que le sean devueltos los documentos acompañados al libelo de la demanda cursantes a los folios 10 al 36, ambos inclusive.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013) comparece el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de alguacil de este Tribunal quien expone que realizo la entrega de un sobre abierto, contentivo de dos (02) boletas de citación al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, consigna escrito y se da por notificado en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Corporación 3C. C.A.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013) comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, consigna escrito de contestación de la demanda, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Corporación 3C. C.A.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013) comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Corporación 3C. C.A y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de Diciembre dos mil trece (2013), comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez actuando en nombre y representación de la empresa Corporación 3C., C.A y mediante diligencia impugna la prueba presentada del folio 334 al 340 por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ,en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.-
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, quien mediante diligencia solicita se le expidan copias simples de los folios 310 al 333 de conformidad con el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) se dicta auto acordando expedir copias simples solicitadas por el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez.-
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A.-
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013) se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, parte actora en el presente juicio.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos Oscar Enrique Castillejo, se dicta auto declarando desierto el acto.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) siendo la oportunidad para la evacuación de la testigo Isabel Angelina Bencomo de Calderón, ésta compareció y se realizó al acto.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) siendo la oportunidad para la evacuación del testigo Juan José Calderón Bencomo, éste compareció y se realizó al acto.-
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013) comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y consigna diligencia, solicitando se le designe correo especial para la entrega y posterior retiro de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) signados con los números JMByM-2013-500 y JMByM-2013-501 de fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) se dicta auto acordando solicitud realizada por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y se le designa correo especial para la entrega y posterior retiro de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) signados con los números JMByM-2013-500 y JMByM-2013-501 de fecha 10 de diciembre de 2013 e inserto en los folios Nros. 347 y 348 del expediente Nº 026-2013 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014) se realiza el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte actora en el particular décimo de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014) comparece la Abogada Zahori Mago Rodríguez quien en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencias las resultas de los oficios JMByM-2013-500 y JMByM-2013-501 de fecha 10 de diciembre de 2013, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).-
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014) comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo, quien solicita se le expidan copias simples de los folios 341 al 359, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014) se dicta auto acordando la solicitud realizada el Abogado Orangel Rafael Cardozo, quien solicita se le expidan copias simples de los folios 341 al 359, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), comparece el Abogado Orangel Rafael Cardozo, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada Corporación 3C, C.A, quien presenta escrito de informes.
En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ , quien en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de informes.-
MOTIVA
Encontrándose el presente procedimiento en fase decisoria este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
Constituyen los argumentos del actor plasmados en el libelo de la demanda los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre bajo el número 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre de dos mil cinco (2005), un documento presentado por el ciudadano Oscar Enrique Castillejo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 2.657.992, mediante el cual certifica que en el acta cuya transcripción presenta para su Registro es copia fiel y exacta de su original, la cual a su decir corre inserta en el Libro de actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., en la que se asienta que el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005), a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m), la sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en su sede social ubicada en el sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la presuntamente estuvieron presentes OSCAR CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.657.992, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal para ese momento antes de la reconversión monetaria acaecida en el país de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada una para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que en la actualidad son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.927.266, propietario de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) acciones por un valor nominal para ese momento antes de la reconversión monetaria acaecida en el país de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que en la actualidad son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.697.759, propietario de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) acciones por un valor nominal para ese momento antes de la reconversión monetaria acaecida en el país de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que en la actualidad son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y sus cónyuges RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO y ROSELIA DE CASTILLEJO, respectivamente, venezolanas, mayores de edad y itulares de las cédulas de identidad números 2.920.651,3.871.468, 4.812.060, consecutivamente, así como mi mandante WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identicazo, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal para ese momento antes de la reconversión monetaria acaecida en el país de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que en la actualidad son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) e IVÁN CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.557.684, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal para ese momento antes de la reconversión monetaria acaecida en el país de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que en la actualidad son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), quien de igual manera actua en nombre y representación de su cónyuge ISABEL DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.602.581, según de instrumento poder que allí se señala.
SEGUNDO: Que la referida Asamblea se resolvió como punto primero del orden del día vender la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, vendiendo los ciudadanos OSCAR CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, la totalidad de las acciones que poseían en la empresa y el ciudadano IVAN CALDERÓN PÉREZ, la cantidad de SIETE MIL (7.000) acciones de las VEINTE MIL (20.000) que poseía en la compañía por un precio de MIL BOLÍVARES cada una, antes de la reconversión monetaria, para un total de SIETE MILLONES (Bs.7.000.000,00), quedando con TRECE MIL (13.000), acciones en consecuencia, se modifico la cláusula quinta de los estatutos relativa a la distribución del capital accionario.
TERCERO: Que en el punto segundo se modificó la conformación de la Junta Directiva en un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente y un (1) Director, quienes actuarán dos (2) cuales quiera de ellos, de manera conjunta manteniéndose en sus cargos hasta tanto sean reemplazados por una Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada a tal fin, modificándose por tanto la cláusula séptima que tiene que ver con la administración de la empresa.
CUARTO: Que como punto tercero se nombró nueva junta directiva, nombrándose como PRESIDENTE: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, como VICEPRESIDENTE: IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.557.684 y como DIRECTOR a mi representado: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, así mismo se ratificó en el cargo de Comisario al Licenciado Freddy José Rodríguez, se modificaron las cláusulas décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la Junta Directiva y de Comisario, respectivamente.
QUINTO: Que la referida acta de Asamblea fue presentada para su inserción y registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el ciudadano Oscar Castillejo en copia igualmente certificada por él y al parecer debidamente firmada en original al pie de la misma por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO CASILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, IVÁN CALDERÓN PÉREZ y sus cónyuges RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO, así como por MICHELL MAZLOUM.
SEXTO: Que no obstante a pesar de que en la copia certificada se señala que mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, asistió a la referida asamblea y firmó la señalada acta, tal situación es completamente falsa, ya que en primer lugar, su firma, no reposa al final del acta de asamblea que se encuentra en la copia certificada presentada en el Registro de Comercio ni en el libro de Acta de la empresa, tal y como se desprende de la copia certificada del Libro de Actas de Asamblea que se encuentra anexa a la inspección judicial practicada al referido Libro en fecha 23 de Octubre de dos mil doce, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual consigno en este acto marcada con la letra “D” en el cual se evidencia que solo aparece firmada el acta cuya nulidad se solicita, por dos (2) de las personas que supuestamente asistieron a la asamblea, siendo que ninguna de esas firmas es de mi mandante; así mismo en la señalada inspección también se hizo constar y en efecto cursa una copia certificada del Libro de Accionistas donde se desprende claramente que ninguno de sus socios ha realizado traspaso alguno, lo cual pone de manifiesto que no hubo tal venta de acciones ni mi mandante no estuvo presente en esa asamblea por cuanto no suscribió la misma; y en segundo lugar tenemos, que era imposible que mi patrocinado estuviera presente en esa asamblea ese día y a esa hora porque se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día ocho (08) de Octubre de dos mil cinco (2005) y hasta el día treinta (30) de enero del dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de su pasaporte, emitido por la otrora Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), con fecha de vigencia desde el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), el cual anexo marcado con la letra “E” en original y copia para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original.
SÉPTIMO: Señala que los firmantes de la referida copia certificada del acta de asamblea de accionista antes señalada, simularon haber llenado todos los requisitos establecidos en la Ley y en los estatutos de la Empresa para darle apariencia legal y validez aparente a las decisiones supuestamente tomadas en la misma, como a la compraventa de acciones que supuestamente en ella se efectuó sin haberle notificado a mi mandante, violándole todos sus derechos como accionista hasta el punto de hacer ver ante el ciudadano Registrador Mercantil que mi cliente estuvo presente en esa Asamblea atestando algo completamente falso.
OCTAVO: Que con base a las consideraciones que anteceden en fecha 14 de Diciembre de 2.007, mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., antes identificada, la cual fue admitida en fecha 25 de Enero de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; una vez admitida la demanda de nulidad de asamblea de accionista antes señalada habiendo sido emplazada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, conforme a los dispuesto en el articulo 358, ordinal 2º , del Código de Procesamiento Civil, en fecha 04 de Junio de 2.009, mi representado antes las promesas del ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.944.023, en su carácter de supuesto presidente de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. de que dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, se iban a realizar unas modificaciones en los estatutos de la Compañía y en la Administración, que le permitirán a mi representado tener acceso a la toma de decisiones en la empresa aumentando el porcentaje para la aprobación de éstas, en la que se iba a respectar el derecho de verificar el estado de ganancias y pérdidas de la Sociedad, a obtener sus beneficios y utilidades que no se han repartido desde hace varios años, específicamente desde la celebración de la asamblea cuya nulidad fue solicitada en la que se nombró Presidente al Señor Michel Mazloum, así mismo se le ofreció a mi representado el pago de una remuneración mensual, a que su hiciera un inventario sobre los bienes de la compañía y se capitalizara, a que se consultara en Junta Directiva la negociaciones a realizar, entre otras disposiciones que terminarían con la situación de exclusión fáctica en la que se encontraba mi representado Williams Rafael Cedeño Urbano con respecto a la Sociedad. En tal sentido mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la compañía antes nombrado mi cliente accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado, sin que obtuviera ningún beneficio inmediato, poniendo fin al juicio de nulidad mediante una transacción realizada sobre un objeto indisponible como lo es la nulidad absoluta de una asamblea de accionista, la cual no es susceptible de ser convalidada en virtud de que toca disposiciones de orden público y donde no existieron en modo alguno reciprocas concesiones solo una promesa de celebrar una asamblea de socios que debió ser realizada dentro de los cinco (05) días siguientes después de celebrado el acuerdo transaccional de fecha 04 de Junio de 2.009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente 18.977, lo cual solo quedó escrito, pues nunca se llevo a cabo; aunado a lo anterior y sin tomar en cuanta las referidas consideraciones el acta transaccional fue homologada por el tribunal de la causa mediante sentencia dictada el día 17 de Junio de 2.009;
NOVENO: Arguye que ante tal situación se solicitó la nulidad de la referida transacción, celebrada en fecha 04 de Junio de 2.009 y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente 18.977, mediante la interposición de la Acción por NULIDAD DE TRANSACCIÓN , que fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia nula de nulidad la transacción señalada up supra; mediante Sentencia Definitiva en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DÉCIMO: Que en razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, acude ante esta autoridad en nombre y representación de mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, identificado al comienzo del libelo, como socio de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. Para que dicha Sociedad Mercantil convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
- En que es NULA DE ABSOLUTA NULIDAD la Asamblea General extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada el día 24 de octubre de 2005, a las 10:00 am por la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., según se desprende de documentos registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 66, TOMO a-12, cuarto trimestre de 2005, en consecuencia se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA cada una de las decisiones allí tomadas.

- como corolario se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier convención o sesión de acciones alli pactada.-
- -Y por último por efecto de la nulidad absoluta que hoy se demanda sean declaradas nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las asambleas de socios celebrada por la empresa Corporación 3C, C.A con posterioridad a la asamblea de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, antes mencionada.
Constituyen los argumentos de defensa opuestas en el acto de formal contestación al libelo de demanda, realizado por el apoderado de la empresa demandada Corporación 3C, C.A, los siguientes:

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de mi patrocinada, por no ser ciertos ni aplicables el derecho que se reclama los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Niega y rechaza que la Asamblea de accionista Registrada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el número 66, Tomo A-12, Cuatro Trimestre de dos mil cinco (2005), celebrada por la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m), sea nula de nulidad absoluta, pues es totalmente falso que se haya realizado a espaldas del hoy accionante WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, anteriormente identificado, por cuanto el prenombrado ciudadano estuvo presente en la misma, pues e mentira que se encontraba fuera del territorio de República Bolivariana de Venezuela desde el día ocho (08) de octubre de dos mil cinco (2005) y hasta del día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, en tal sentido es falso que se violó su derecho a ser convocado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276,277,279 y 281 del Código de Comercio y la Cláusula Décima Primera de los estatutos de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., pues esta última establece que la convocatoria podrá omitirse cuando se encuentre presente la totalidad de los socios y del Capital Social, tal y como sucedió en este caso.

TERCERO: Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que los firmantes de la referida copia certificada del acta de asamblea de accionista antes señaladas, simularon haber llenado todos los requisitos establecidos en la Ley y en los Estatutos de la Empresa para darle apariencia legal y validez aparente a las decisiones tomadas en la misma, como a la compraventa de acciones que en ella se efectuó sin habérsele notificado al demandante , violándole todos los derechos como accionistas hasta el punto de hacer ver ante el ciudadano Registrador Mercantil que el demandante estuvo presente en esa Asamblea haciendo una falsa atestación; tal situación se encuentra alejada de la realidad pues el referido ciudadano tuvo conocimiento de la asamblea cuya nulidad solicita, pues estaba en el país, por tanto asistió a la misma y participó en posteriores reuniones de socios según de puede observar en el libro de actas.

CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, IVÁN CALDERÓN PÉREZ Y SUS CÓNYUGES RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO e ISABEL DE CALDERON respectivamente y MICHEL MAZLOUM, hayan simulado la celebración de la asamblea a que se contrae el presente procedimiento, por lo que mal puede la parte actora pretender la nulidad del instrumento público que la contiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que en la asamblea cuya nulidad se solicita en el caso sub judice se hayan violentado las disposiciones relativas al derecho de preferencia de los socios en cuanto a la adquisición de las acciones, contenidas en la cláusula sexta y décima primera del documento constitutivo y estatutario pues el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, asistió y tuvo conocimiento pleno de todos y cada uno de los puntos que se trataron en la asamblea de socios celebrada en esa fecha.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera:

A) DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA.
1. Marcado con la letra “B” se promovió Copia certificada de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil demandada CORPORACIÓN 3C, C.A originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circuncrispción Judicial del Estado Sucre, Cumaná en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4to Trimestre; cursante del folio 13 al folio 22 por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-

2. Marcado con la letra “C” se promovió cursante del folio 23 al folio 30 del presente expediente, copia certificada de documento público Registrado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el número 66, Tomo A-12, Cuatro Trimestre de dos mil cinco (2.005), contentivo de la Asamblea cuya nulidad se solicita; por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

3. Se promovió marcado con la letra “D” prueba de inspección judicial extralitem cursante del folio 32 al folio 108 del presente expediente, realizada por este Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fech 23 de Octubre de 2012, solicitud número 076-2012, sobre el libro de actas y accionistas de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A, cuyas copias fueron certificadas por este Tribunal en esa oportunidad, respecto a este prueba es doctrina de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el Juez interviene directamente en su elaboración y es el quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. Igualmente, es importante destacar que los jueces son libres de apreciar las pruebas de inspección judicial extra litem según las reglas de la sana crítica, establecidas en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, mediante el cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del Juez respecto de ellas. Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, cítese sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000563, en tal sentido con base a las argumentaciones que anteceden no siendo demostrada en el presente caso tal condición para su procedencia en consecuencia no se le otorga valor probatorio y Así se decide.-
4. Marcado con la letra “E” cursante del folio 109 al 123 del presente expediente, se promovió original y copia de documento público administrativo, para que previa su certificación en autos fuera ordenada su devolución, constante del pasaporte Nº B0926516, emitido por la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de vigencia desde el veinte (20) de Junio de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de Julio de dos mil seis (2006).

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el
ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que
la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son
Las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

Por tanto tomando la doctrina de la Sala de casación Civil de nuestro máximo tribunal, los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.

El Autor Arístides Rengel Romberg, considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p.152).

Así mismo la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ssentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 caso CORPORACIÓN COLECO, .C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., estableció lo siguiente respecto a los documentos públicos administrativos:

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

…omisis…
…los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos, sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.

Conforme a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra el referido instrumento se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5. Marcado con la letra “F” cursa del folio 124 al folio 135 del presente expediente cursa copia certificada correspondiente al acuerdo transaccional y auto de homologación, celebrado por el demandante Williams Rafael Cedeño Urbano y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en virtud de demanda admitida en fecha 25 de Enero de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el expediente 18977 de la nomenclatura de ese despacho; por lo que tratándose de las copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Marcado con la letra “G” del folio 155 del presente expediente cursa copia certificada constante de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual declara nula de nulidad absoluta de la transacción celebrada en fecha 04 de Junio de 2.009 y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente 18.977, mediante la interposición de la Acción por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, que fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia nula de nulidad absoluta la transacción señalada up supra; mediante Sentencia Definitiva de fecha veintiséis (26) días de Julio de Dos Mil Doce (2012); por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 111,112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Marcado con la letra “I” fue promovida con el libelo de la demanda cursa en el folio 156, copia simple del acta de defunción del ciudadano IVÁN JOSE CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.557.684, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 2012, Acta Nº 33, folio 083, tomo 02, año 2012, Parroquia San Cristóbal del Registro Civil de Defunción; por lo que tratándose de copia simple de documentos públicos que no fue en forma alguna impugnada, este sentenciador le confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Con respecto a las pruebas promovidas del PRIMERO al SEXTO particular del escrito de promoción de pruebas se observa que son las mismas documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas B,C,D,E,F y G, en consecuencia se da por reproducida la valoración realizada anteriormente.

2. Se promovió en el particular séptimo del escrito de pruebas de la parte actora marcada “A” y cursante del folio 310 al folio 333 del presente expediente, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual declara nula de nulidad absoluta de la transacción celebrada en fecha 04 de Junio de 2.009 y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente 18.977, mediante la interposición de la Acción por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, que fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia nula de nulidad absoluta la transacción señalada up supra; por la referida sentencia de fecha veintiséis (26) días de Julio de Dos Mil Doce (2012), conjuntamente con copia simple de la solicitud de su ejecución y auto que la acuerda remitiendo copias certificadas del expediente al tribunal donde se celebró la transacción así como copia simple del oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en donde se encuentra inscrita la demandada a los fines de hacer de su conocimiento sobre la sentencia señalada para lo cual se le remitió copia certificada de la misma al ciudadano Registrador, tal como allí se indica; por lo que tratándose de copias simples de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se promovió marcada con la letra “B” cursante del folio 334 al folio 340 del presente expediente copia simple de los movimientos migratorios del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano cursantes en la oficina de identificación y extranjería adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue impugnada por la demanda mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2.013 cursante al folio 341 del presente expediente no obstante fueron traídas a los autos a través de la prueba de informe promovida por la parte actora hojas de datos certificados de los registro de los mencionados movimientos migratorios remitidos por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de oficio número JMByM-2013-501 de fecha 10 de diciembre de 2013, enviado por este Tribunal cuyas resulta cursan del folio 524 al 530, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con le establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se promovió prueba de informes dirigida a la División de Migración y Frontera de la oficina de identificación y extranjería, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Baralt. Edificio 1000, SAIME, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informara a este Tribuanl si en sus archivos constaba que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 5.995.961, salió de Venezuela en fecha 8 de Octubre de 2005 con el pasaporte número B0926516 con destino a la ciudad de Paris en Francia y regreso el día 30 de enero de 2006 procedente del mismo lugar, prueba que fue debidamente evacuada y sus resultas cursan del folio 524 al 530 del presente expediente en el cual se le envía a este tribunal los Movimientos Migratorios del demandante debidamente certificados por el mencionado organismo, al respecto enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Pues a falta de impugnación, estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1389 de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en la se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando as la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de las misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto , indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, más la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide(…). (Destacado del fallo).

Ahora bien en el caso sub judice los informes objeto de análisis, no fueron desvirtuados por la parte accionada, en consecuencia tomando en cuanta la sana crítica de este sentenciado y que las resultas de la referida prueba provienen de una autoridad pública administrativa del Estado Venezolano se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

5. Finalmente la parte actora promovió prueba de exhibición del libro de accionistas y de actas de la sociedad mercantil demandada Corporación 3C, C.A., las cuales fueron debidamente evacuadas tal como se observa del folio 356 al folio 514 del presente expediente.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte actora que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, a sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimientos de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y el interesado no le fuere posible aportar copia autentica.

De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento a seguir para la evacuación demostrando la actora que las documentales se encontraban en poder del adversario conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y así mismo cumplió con el deber de aportar las copias del documento cuya exhibición solicita, señalando que las mismas se encontraban agregadas a la inspección judicial promovidas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose con los requisitos para la exhibición de las documentales requeridas, la cual fue evacuada en fecha nueve (9) de enero de 2014, dejándose certificación en autos de las copias de las referidas documentales, tal como se desprende de los autos cursantes del folio 356 al 514 del presente expediente, con base a las anteriores consideraciones se le otorga pleno valor probatorio y Así se Decide.

C) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada promovió marcada con la letra “A” del folio 212 al foliio 224 acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 06, Tomo A-10, folios del 18 al 22 de fecha 02 de octubre de 1998, por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

2. Marcada con la letra “B2, promovió copia certificada del acta de asamblea de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, objeto del presente litigio, debidamente presentada por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, cursante del folio 225 al folio 230 del presente expediente, por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” promovió del folio 231 al 239, copia certificada de la sentencia emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 17 de junio de 2009, por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide..
4. Se promovió prueba de informes al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal si el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.995.961, de nacionalidad venezolana, se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, en tal sentido se solicitó que remitiera oficio a las oficinas del referido organismo ubicadas en la Avenida Baralt, edifico SAIME, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Ahora bien en el caso sub judice los informes objeto de análisis, fueron debidamente evacuados y sus resultas cursan del folio 516 al folio 523 del presente expediente en el cual se le envía a este tribunal los Movimientos Migratorios del demandante que no fueron desvirtuados por la parte contraria, en consecuencia tomando en cuanta la sana crítica de este sentenciador y que als resultas de la referida prueba provienen de un autoridad pública administrativa del Estado Venezolano se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1357 y 1360 del código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Marcado con la letra “D” copias fotostáticas dol original del libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., por lo que tratándose de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados, este sentenciador les confiere el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
6. Finalmente la demandad promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.657.992; ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.581; JUAN JOSÉ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.969.105, quedando desierto el acto del primer testigo, seguidamente se le tomó declaración a los restantes cursantes del folio 350 al folio 353.
Con respecto a la valoración de la prueba de testigo es criterio de la Sala de Casación Civil que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque hubiere sido tachado en el juicio.

En tal sentido en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso MIREYA TORRES DE BELISARIO contra JOSÉ RAMÓN BELISARIO LÓPEZ, dispuesto lo siguiente:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con los demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.

En tal sentido de la declaración de la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERÓN; se pudo evidenciar que la misma no posee conocimientos directo de los hechos a que se contrajo el interrogatorio, así mismo la referida ciudadana manifestó haber sido la esposa del ciudadano Iván Calderón, titular de la cédula de identidad número 4.557.684, quien fuere socio en la empresa demandada Corporación 3C, C.A., tal situación fue verificada con el acta de defunción del mencionado ciudadano, que consta en autos marcada con la letra “I” presentada por la parte actora con el libelo de la demanda y cursante en el folio 156 del presente expediente, emitida por la Oficina de registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2012, Acta Nº 33, folio 083, tomo 02, año 2012, en donde se desprende que la mencionada ciudadana es viuda del ciudadano Iván Calderón, quien a su vez de acuerdo a las documentales cursantes en autos, tenía acciones en la Sociedad Mercantil aquí demandada por lo que la testigo ostenta el carácter de comunera de las acciones de su difunto cónyuge, en virtud de la comunidad conyugal y por ser heredera, es inhábil para declarar de conformidad con lo dispuesto en articulo 478 del Código de Procedimiento Civil pues no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y los que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo antes identificada, y así se decide.

Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ CALDERÓN BENCOMO; se pudo evidenciar que el mismo no posee conocimiento directo de los hechos a que se contrajo el interrogatorio, así mismo el referido ciudadano manifestó ser hijo de la ciudadana ISABEL Bencomo de Calderón , antes identificada y del ciudadano Iván Calderon, titular de la cedula de identidad número 4.557.684, quien fuere socio en la empresa demandada Corporación 3C, C.A., tal situación fue verificada con el acta de defunción del mencionado ciudadano , que consta en autos marcada con la letra “I” presentada por la parte actora con el libelo de la demanda y cursante en el folio 156, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2012, Acta Nº 33, folio 083, tomo 02, año 2012, en donde desprende que el testigo es hijo de Iván Calderón, quien a su vez de acuerdo a las documentales cursantes en autos tenía acciones en la Sociedad Mercantil demandada, por lo que el testigo ostenta el carácter de comunero de las acciones que fueren difunto padre en virtud de ser su heredero, por tanto es inhábil para declarar de conformidad con lo dispuesto en artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y lo s que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la declaración del testigo antes identificado. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente juicio, persigue la parte actora la nulidad de la asamblea celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), a las diez de la mañana (10:00a.m) por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. según se desprende de documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre de dos mil cinco (2005).

Analizadas como han sido las pruebas aportadas, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo siguiente: La Asamblea de Accionistas es el órgano que decide sobre el funcionamiento y destino de la sociedad, con base en lo establecido en los estatutos y en la Ley. Dicha Asamblea puede ser ordinaria o extraordinaria , y las mismas deben estar sujetas o regidas a lo dispuesto en los Artículos 275 y 276, respectivamente, del Código de Comercio, así como a lo establecido en los estatutos de dicha sociedad. Por tanto, la Asamblea de Accionistas necesita pues, cumplir con determinadas formalidades previas, intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como válidas las decisiones tomadas en ellas.

Es el caso sub judice la parte actora alega como fundamento de su prentensión que no estaba presente en el país para el momento de la celebración de la Asamblea que solicita sea anulada, situación que ha quedado plenamente demostrada de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos a saber: Este Tribunal observa que de la exhibición del lubro de actas i accionistas de la Empresa accionada realizada en fecha nueve (9) de enero de 2014, cursante del folio 356 al 514 del presente expediente, se desprende que en el libro de accionistas exhibido ante este Tribunal no se encuentra asentado el traspaso de acciones a que se refiere la asamblea que se pretende anular, así mismo este Juzgador aprecia que el Libro de actas de asambleas exhibido ante este Juzgado no se encuentra firmado por la totalidad de los socios, por lo de las documentales exhibidas hacen presumir la no comparecencia del accionante a la celebración de la asamblea que pretende sea anulada, pero antes de llegar a una conclusión definitiva respecto a la Asistencia o no del accionante a la asamblea objeto del caso sub judice se hace necesario apreciar al Pasaporte número B0926516, emitido por la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela (Hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), con fecha de vigencia desde el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), el cual cursa al folio 109 al folio 123 del presente expediente, en el que se puede observar en la página 11 del pasaporte y en el folio 1114 de este expediente, un sello húmedo de la salida de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 8 de octubre de 2005, así mismo se observa que regresó el día 30 de enero de 2006 tal y como consta en sello húmedo cursante en página 13 del mencionado pasaporte correspondiente al folio 115 del presente expediente; este prueba enlazada con las resultas de la prueba de informes remitidos por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de ofico número JMByM-2013-501 de feche 10 de diciembre de 2013, enviado por este Tribunal cuyas resulta cursan del folio 524 al 530, evidenciándose específicamente en el folio 530, página 6 del reporte de movimientos migratorios realizados por el demandante, que el mismo salió de la República Bolivariana de Venezuela con el pasaporte B0926516, el día ocho (8) de octubre de 2005 en las 16:50, en el vuelo número AFR461A, en la aerolínea Air France, desde Venezuela en fecha treinta (30) de enero de 2006 a las 15:35, con el pasaporte B0926516, en el vuelo AFR460, en la aerolínea Air France procedente de París Francia con destino a Maiquetía Venezuela,; por lo que este Juzgador sin nungún atisbo de duda, llega a la conclusión de que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, plenamente identificado en autos, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela para el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, fecha en que afirma la demandada haberse celebrado la Asamblea Extraordinaria de Accionistas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C., C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre de dos mil cinco (2005), por lo que mal podría haber estado presente el demandante en la misma, y haber participado en las decisiones allí plasmadas. Y así decide.

Este sentenciador considera que igualmente en la asamblea objeto de nulidad se violentaron las disposiciones relativas al derecho de preferencia de los socios en cuanto a la adquisición de las acciones, contenidas en la cláusula sexta del documento constitutivo y estatutario de la empresa las cuales disponen:

“SEXTA: Cada acción confiere a su propietario derecho a un voto en las Asambleas y son individuales respecto de la sociedad. Si una acción resultare propiedad de varias personas, por acto entre vivos o mortis causa, los herederos o causahabientes deberán nombrar una persona que lo represente ante la sociedad. Cada acción concede a su titular iguales derechos y obligaciones. Los socios se conceden recíprocamente opción preferencial en igualdad de condiciones para adquirir las acciones que hayan de ser cedidas, siendo en consecuencia, nulas y sin ningún efecto para la sociedad las cesiones de acciones que se hicieren sin haber sido ofrecidas previamente a los otros socios mediante comunicación escrita en al cual se indiquen las condiciones de la venta. El plazo para el ejercicio de dicho derecho preferencial es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la oferta, transcurrido este plazo sin que ningún socio haya hecho uso de su derecho o formulado alguna oposición el oferente quedará en libertad de vender o ceder sus acciones a terceros interesados. (negritas mías).

Establecido como ha sido este Tribunal la no presencia del demandante en la asamblea objeto de nulidad; se observa que tal circunstancian transgrede lo establecido en el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece que: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria, con cinco (05) días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”.

Así mismo se observa que se violentó en artículo 277 del Código de Comercio, al no cumplirse con la publicación en periódico de circulación de cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para su celebración con enunciación del objeto de la reunión. Aunado a ello se infringió lo previsto en la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa Corporación 3C, C.A., establece que la convocatoria para las asambleas ordinaria se hará con ocho (08) días de anticipación en un diario de circulación diaria del Estado Sucre, en cuanto a las asambleas extraordinaria no se menciona nada al respecto en la referida cláusula, por lo que se aplica supletoriamente el artículo 277 del Código de Comercio que establece que la convocatoria se hará por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su celebración.

La Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Corporación 3C contempla lo siguiente:
La máxima representación de la compañía y la suma de todos los poderes administrativos y sociales corresponden a la asamblea general de socios (SIC), sus decisiones tomadas dentro de los límites de las facultades corresponden a su quórum serán obligatorias para todos sus socios aún para los que no hayan asistidos (SIC) a sus reuniones. La (SIC) decisiones se tomarán con el voto favorable de setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Las Asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General ordinaria se reunirá una vez al año dentro de los sesenta (60) días siguientes (SIC) al cierre del ejercicio económico en el lugar, fecha y hora que se señale en la convocatoria la cual deberá hacerse con ocho (08) días por lo menos de anticipación a la fecha de la reunión. La convocatoria se hará por la prensa en un periódico (SIC) de circulación diaria del estado Sucre; esta convocatoria podrá omitirse cuando se encuentren presentes (sic) la totalidad de los socios y del capital social. Las asambleas extraordinarias (sic) se celebrarán cuando así lo exijan el interés de la compañía a petición de uno cualquiera de los socios”. (negritas del Tribunal).-

Adicionalmente se observa que se violentaron los artículos 279 y 281 del Código de Comercio, al obviar la convocatoria a la asamblea de accionistas.

Al respecto el Artículo 279 del Código de Comercio prevee que: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en el caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la Asamblea”.

Este Tribunal observa que el presente caso, por tratarse de venta de acciones y reforma de los estatutos en esa materia, a que se contrae el artículo 280 del Código de Comercio, la convocatoria debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Comercio el cual dicta lo siguiente: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el Articulo anterior, no concurriera un numero de accionistas con la representación exigida por los estatutos o la Ley, en sus casos, se convocará para otra Asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurra”. Por lo que se desprende que la asamblea anulada se no cumplió con los requisitos de la norma citada en consecuencia es evidente la vulneración del señalado dispositivo legal.

Por lo que concluye este sentenciador, que el supuesto de hecho contenido en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda referido a que se encontraba presente la totalidad de los socios y del capital social de la sociedad mercantil Corporación 3C. C.A. es falso, y en consecuencia vicia de nulidad absoluta la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, celebrada por la Sociedad Mercantil Corporación 3C. C.A, según se desprende de documentos registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, TOMO A-12, cuarto trimestre del 2005. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la acción de nulidad de asamblea intentada por la parte actora WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.995.961, de este domicilio, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil demandada Corporación 3C, C.A. ; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre de 1998, bajo el Nº 6, TOMO A-10, del IV trimestre de 1998. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, celebrada por la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre de 1998. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier convención o cesión de acciones y de cada una de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, celebrada por la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. ; según se desprende de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, TOMO A-12, cuarto trimestre de 2005. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a las partes.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de los Municipios Bolívar y Media del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Mariguitar, veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR



Exp.026-2013.-
AME/fjt/lmdm.