REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2.012), presentada conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS RAFAEL DURÁN CABELLO y ROXANA DEL VALLE RINCONES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.903.329 y 19.537.864, respectivamente, el primero con domicilio en el Sector Sotillo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector Tocuchare, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MOYA e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.836. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“CAPÍTULO I. “Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (17-12-2010), tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A. Celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el sector Tocuchare, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y en donde en la actualidad continúa fijado, siendo este nuestro ultimo domicilio. CAPITULO II. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, e igualmente no adquirimos bienes que compartir. Ahora bien, ciudadano Juez por desavenencias surgidas en el mes de Febrero del año dos mil doce (2012), hemos decidido solicitar y como efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de acuerdo a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: Primero: en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: en virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. Tercero: como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraída y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, como cualquier tipo de seguro que obtuviera quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges o las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.- Ciudadano Juez, por último requerimos de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, admitir y darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento y en las normas legales al respecto.-
...Omissis...
Por auto de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014) comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JESÚS RAFAEL DURAN CABELLO y ROXANA DEL VALLE RINCONES SÁNCHEZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MOYA e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.836 y mediante diligencia solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión matrimonial los solicitantes manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012) a la fecha en que los Ciudadanos JESÚS RAFAEL DURAN CABELLO y ROXANA DEL VALLE RINCONES SÁNCHEZ solicitan la conversión en divorcio, el trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL DURÁN CABELLO y ROXANA DEL VALLE RINCONES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.903.329 y 19.537.864, respectivamente, el primero con domicilio en el Sector Sotillo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector Tocuchare, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MOYA e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.836, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Mariguitar, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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Abg. ALBERTO II MORALES E;
Juez Temporal;
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
NOTA: En la misma fecha, 20 de Mayo de 2014, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 097-2012
AME/ft.-
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