REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ILIANA MARÍA ACOSTA RIBERO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.730.222 y V-19.315.109 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Sucre, casa N° 11, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en el sector Tropezón, casa s/n, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio en la calle Sucre, casa N° 11, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no se procreó hijos.
Ahora bien ciudadano juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente; separarnos de Cuerpos y de Bienes.
Por cuando hemos resuelto separarnos de Cuerpos y de Bienes, declaramos que no adquirimos ningún tipo de bien inmueble ni mueble, por lo que no existe bien que liquidar; y en lo sucesivo no existirá comunidad de gananciales entre nosotros, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge. En consecuencia los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges después del decreto de separación serán propios….”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

Consta al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha 21-05-2014 suscrita por los ciudadanos ILIANA MARÍA ACOSTA RIBERO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 07 de diciembre de 2014, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos ILIANA MARÍA ACOSTA RIBERO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijo
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ILIANA MARÍA ACOSTA RIBERO y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.730.222 y V-19.315.109 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), según acta Nº 46, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Exp. Nº 2012-1314
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Iliana María Acosta Ribero y Juan Carlos Martínez M.
YGM/lmg.-