REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 23 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ALIDA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.480.395, domiciliada en la población de Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Adolescentes: xxxx, xxxx, contra el ciudadano: ALBERTO JOSE FONTEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.394.449, domiciliado en La Población de Clavellino, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: ALIDA DEL VALLE VILLARROEL, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre, copia simple de acta de matrimonio y Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: ALIDA DEL VALLE VILLARROEL y ALBERTO JOSE FONTEN respecto a sus hijos: xxxx, xxxx.-
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; notificándosele al fiscal del Ministerio Público lo conducente.-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boleta debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, el ciudadano alguacil del despacho, consigna diligencia en la cual consigna boleta de citación del ciudadano: Alberto José Fontén, sin haber sido posible lograr la localización del mismo en la dirección indicada.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.-
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: ALIDA DEL VALLE VILLARROEL, actuando en su carácter de madre de los Adolescentes: xxxx, xxxx, contra el ciudadano: ALBERTO JOSE FONTEN, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2.009), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año 2.009, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no hizo las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas al expediente; Igualmente se evidencia de los recaudos que conforman el expediente que el ciudadano alguacil del despacho consigna diligencia en la cual manifiesta que no fue posible lograr la localización del demandado, no cumpliendo con esta omisión, la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia necesaria tendientes a la practica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: ALBERTO JOSE FONTEN; y de la diligencia de fecha: nueve (09) de Febrero de 2009, en la cual el alguacil del despacho consigna boleta de citación del demandado, por no haber sido posible su localización, y no constando en autos que se haya realizado la citación del obligado de manutención, e igualmente no presentándose la parte interesada en ninguna otra oportunidad a gestionar o realizar cualquier diligencia en el expediente con el objetivo de lograr la citación de la parte demandada, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy han transcurrido cinco (05) año y tres (03) meses, y catorce (147) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.- Archivase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisorio. La Secretaria
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.- Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.
Expediente N° 2009-976.-
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