REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 23 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Se inicia la presente causa por solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, demanda escrita, presentada ante la Secretaria de este Despacho por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio público y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y en representación de la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.376.116, domiciliada en el barrio 22 de Octubre, Calle Paraíso, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto del año 2.008, solicita a este Tribunal conmine al ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.897, domiciliado en La Urbanización José Francisco Bermúdez, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual debe suministrar a su hijo: xxxx.-
Presenta el ciudadano fiscal: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, documentos contentivos de copia certificada del acta de Nacimiento, y copia certificada de sentencia (Homologación de convenimiento), dictada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2007.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación.-
En fecha: diecisiete (17) de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil del despacho, consigna diligencia en la cual consigna boleta de citación del ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ, Sin haber sido posible lograr la localización del mismo en la dirección indicada, manifestando que se busco en varias oportunidades y no se encontró, ni fue posible lograr su ubicación.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.-
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, ya antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio público y en representación del niño: xxxx, y su madre: ROSIRIS DEL VALLE SANCHEZ; en contra del ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se inicio en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), con la presentación del libelo de la demanda y se admitió en fecha Once (11) de Agosto del mismo año 2.008, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado, obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no hizo las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas al expediente; e igualmente de lo expuesto por el ciudadano alguacil del despacho, en diligencia de fecha: diecisiete (17) de Marzo de 2009, en la cual consigna boleta de citación del ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ, Sin haber sido posible lograr la localización del mismo en la dirección indicada, manifestando que se busco en varias oportunidades y no se encontró, ni fue posible lograr su ubicación; encontrándose en este despacho paralizada la presente causa a partir de la fecha antes indicada, no cumpliendo con esta omisión, la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia necesaria tendientes a la practica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha Once (11) de Agosto de 2.008, en el cual dio entrada a la demanda, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano: ENRIQUE RODRIGUEZ ; y no constando en autos que se haya realizado la citación de la parte demandada e igualmente no presentándose la parte interesada en ninguna otra oportunidad a gestionar o realizar cualquier diligencia en el expediente con el objetivo de lograr la citación del demandado, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy han transcurrido Cinco (05) año y Diez (10) meses y Quince (15) días, evidenciándose la transcurrencia de más de UN (1) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia; y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; En Cariaco, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
La Juez Provisorio. La Secretaria..
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.- Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y se registró la
Presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano
Expediente N° 2008-951
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