REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En fecha 09 de abril de 2014, se recibió en el Tribunal solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA MÁRQUEZ y ÁNGELA MARÍA BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.457.988 y 11.437.305 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Jesús Campos, casa s/n de la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre… la cual en copia certificada y marcada con la letra “A” que anexamos a este escrito. De esta unión no adquirimos bienes que liquidar y no procreamos hijos.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el 18 de septiembre del año 1989 por desavenencias entre nosotros nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros; teniendo más de veinte años de separados, lo que ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de abril de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 24 de abril de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA MÁRQUEZ y ÁNGELA MARÍA BARRETO MARCANO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 24 de agosto del año 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 1989; han transcurrido más de veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA MÁRQUEZ y ÁNGELA MARÍA BARRETO MARCANO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto del año 1987, según acta Nº 40, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Nota: En la misma fecha (16/05/2014), siendo las (09:50 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: José Luis Cabrera Márquez y Ángela María Barreto Marcano
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1391.-